Viernes, 14 Marzo 2025

    Emilio Sidera, subdirector general de Ordenación y Normativa de Transporte Terrestre

    Emilio Sidera Leal, Subdirector General de Ordenación y Normativa de Transporte Terrestre

    La ley del contrato de transporte

    Tras la aprobación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) en 1987, el hecho jurídico de más trascendencia en el transporte terrestre de mercancías en España es la entrada en vigor de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

     

    Si la LOTT modernizó toda la regulación administrativa de los transportes terrestres, sustituyendo una anticuada legislación de los años 40, la nueva Ley del Contrato de Transporte ha venido a hacer lo mismo en el ámbito mercantil, derogando la obsoleta regulación de 1885.


    Así, la LOTT determina las reglas entre las empresas transportistas y su relación con la Administración, mientras que la Ley del Contrato regula las relaciones de las empresas transportistas con sus clientes, de forma que ambas se complementan y conforman el círculo del régimen jurídico completo de la actividad.

     

    Como principales características de la nueva Ley cabría señalar que, aunque el contrato de transporte sigue teniendo carácter consensual, la nueva Ley facilita enormemente la confección y expedición de una carta de porte como elemento probatorio especialmente cualificado de las condiciones pactadas al contratar. La Ley es muy flexible en cuanto a la forma y contenido de la carta de porte y permite su expedición incluso a distancia por medios electrónicos.

     

    “El transportista sólo responde ante quien lo ha contratado directamente, y únicamente de aquello a lo que expresamente se ha obligado con ese contratante”


    En la práctica, la Ley considera que todos los contratos de transporte terrestre se celebran en nombre propio por los contratantes, de forma que recaen directamente sobre éstos todos los derechos y obligaciones derivados del contrato. El transportista sólo responde ante quien lo ha contratado directamente, y únicamente de aquello a lo que expresamente se ha obligado con ese contratante.

     

    Así, en los supuestos de intermediación en la contratación, el único cargador frente al transportista es el intermediario que directamente lo ha contratado, careciendo de relevancia contractual quién sea el cargador efectivo o cuáles pudieron ser las condiciones de transporte pactadas entre cargador efectivo e intermediario.

     

    La colaboración entre transportistas, por otra parte, no es sino un supuesto más de intermediación y, por tanto, el transportista demandante del servicio celebra una auténtico contrato de transporte con el transportista efectivo/colaborador, frente al cual es el cargador único.
     

    Además, en la atribución de responsabilidad en la realización de transportes combinados, por primera vez nuestro ordenamiento jurídico y adelantándose a la mayor parte de legislaciones nacionales e internacionales en la materia, aporta soluciones modernas y efectivas.

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