Advertisement
Sábado, 25 Enero 2025

    Se establecen las exigencias de utilización de termógrafos para el transporte de ultracongelados

    Se establecen las exigencias de utilización de termógrafos para el transporte de ultracongelados

    Tanto el Reglamento CE 37/2005, de 12 de enero de 2005, como la Orden ITC/3701/2006, de 22 de noviembre, establecen disposiciones reglamentarias que exigen que los vehículos destinados al transporte de ultracongelados lleven instalados registradores de temperatura o termómetros.

    En el transporte de productos ultracongelados destinados al consumo humano es obligatorio instalar un registrador de temperatura en medios de transporte no locales, así como instalar un termómetro de transporte para distribución local.

     

    Se establecen las exigencias de utilización de termógrafos para el transporte de ultracongelados

     

    En el transporte de productos alimentarios no ultracongelados pero cuyas condiciones de transporte deben realizarse a temperatura controlada no es obligatorio instalar un registrador de temperatura en los vehículos que realicen transporte de productos para reparto y autoventa y en los vehículos de las clases RRC (refrigerante reforzado clase C, P -20°C, K≤0,4 W/m2OC) y FRE ((frigorífico reforzado clase F, Ta≤-20°C, K≤ 0,4 W/m2oC).

    Todos los demás vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura controlada tienen la obligación de instalar un registrador de temperatura.

    Según el artículo 5 punto 6 del R.D, 237/2000, durante la inspección de aquellos vehículos que lleven termógrafo, aun cuando no sea obligatoria su instalación, la Administración exigirá el cumplimiento de los plazos de verificación periódica de los registradores de temperatura de acuerdo a la orden ITC/3701.

    La normativa para productos no ultracongelados se contempla en el R.D, 237/2000, de 18 de febrero, que establece las especificaciones técnicas y los procedimientos para el control de conformidad y en el Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, de reglamentación técnico sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada.

     

    Se establecen las exigencias de utilización de termógrafos para el transporte de ultracongelados

     

    Finalmente, los termógrafos deben ser sometidos a los siguientes controles metrológicos:

    a) Fase de comercialización y puesta en servicio: Según la cual, antes de ser comercializado y puesto en servicio debe ser sometido a un procedimiento de evaluación de la conformidad.

    b) Fase de instrumentos en servicio: Según la cual debe ser sometido cada dos años a una verificación periódica y debe verificarse igualmente después de cualquier reparación o modificación del mismo que requiera la rotura de precintos (reparación que sólo puede ser efectuada por un reparador habilitado al efecto).
     

    La competencia de ejecución de la normativa del Estado en materia metrológica la ostentan las Comunidades Autónomas. A continuación se indica el enlace del Centro Español de Metrología que muestra los enlaces con los distintos departamentos responsables de metrología de las Comunidades Autónomas:
     

    http://www.cem.es/cem/relaciones_institucionales/metrologia_legal

    Valora este artículo
    (0 votos)
    Más en esta categoría:

    Deja un comentario

    Asegúrese de introducir toda la información requerida, indicada por un asterisco (*). No se permite código HTML.

    Noticias + Leidas

    Separatas y Monográficos del Transporte

    © 2018 BGO Editores. Desarrollo Área Fotográfica - Juan Caraballo - Revista Transporte Profesional - 91 744 03 95