Cuando los daños en las mercancías traen causa en alguna de estas operaciones, que es más del setenta por ciento de los supuestos, algunos tribunales han sido proclives a responsabilizar al transportista incluso en aquellos supuestos en los que no había intervenido en dichas operaciones, en base a la doctrina de que el porteador asumió una obligación de resultado de entregar las mercancías en destino en el mismo estado en que las recibió.
Para contrarrestar esta tendencia, es necesario poner en valor la importante reforma que realizó la Ley de Contrato de Transporte, pues en la norma actual lo relevante para atribuir la responsabilidad es determinar a quién le correspondía realizar las operaciones de carga/descarga, debiendo tener en cuenta que en relación a la estiba, el precepto señala que el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador.
La Ley da respuesta a la realidad económico-social que está perfectamente reflejada en los estudios del Ministerio de Fomento que precedieron a la norma, y concretamente a las situaciones cotidianas en las que los transportistas se ven compelidos, o cuando menos inducidos a realizar estas operaciones pese a no estar negociadas con antelación, por una cuestión estrictamente comercial con su cliente. Por ello, si el transportista realiza las operaciones de carga/descarga sin mediar pacto expreso que le obligue, será por cuenta del cargador o destinatario respectivamente, y serán estos últimos los que soportarán las consecuencias de los daños derivados de dichas operaciones.
Se está suscitando una interesante discusión sobre si ha de entenderse que las operaciones de estiba están incluidas dentro de las operaciones de carga y descarga de las mercancías, lo que supone aplicarle el mismo régimen jurídico, o si por el contrario tienen un régimen específico; lo que tiene una enorme trascendencia práctica a los efectos por ejemplo de atribuir responsabilidades derivadas del contrato transporte, pero también para determinar la cobertura en una póliza de seguro, o la responsabilidad penal derivada de un accidente provocado por una mala estiba de la mercancía, entre otros.
Los tribunales están creando una jurisprudencia menor muy casuística y en muchos casos contradictoria.
Por último, no hay que perder de vista la próxima trasposición al derecho interno de la Directiva UE 2014/47, sobre inspección técnica en carretera de los vehículos comerciales de más de 3,5 Toneladas MMA, que introducirá en el derecho interno toda la normativa técnica reguladora de la estiba de las mercancías, y cuyo incumplimiento en algún caso podría considerarse una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico, que podría comportar la pérdida del beneficio de limitación de responsabilidad del transportista, viéndose éste obligado a indemnizar por el valor no declarado de las mercancías transportadas.
Revista Transporte Profesional