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Sábado, 25 Enero 2025

    Una interpretación "sui generis" de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías

    Aparcamiento en gasolineras Aparcamiento en gasolineras Actualidad del transporte

    El Tribunal Supremo ha hecho pública la sentencia sobre un robo que, por segunda vez, interpreta los artículos 57 y 62 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

    En este caso, el Alto Tribunal confirma el fallo de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que condena a un transitario a indemnizar por el valor real de las mercancías, a pesar de que el cargador no hizo declaración de valor, sobre la base de que los Tribunales de ambas instancias consideraron como "hechos probados" que el robo de la mercancía se produjo, cuando el camión estaba estacionado en lugar peligroso, accesible y no vigilado (estacionamiento durante la noche en un aparcamiento de gasolinera), con débil protección de la mercancía en un remolque cubierto por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor.
    Estas circunstancias, a juicio del Tribunal, permiten calificar que la conducta del transportista tenga acogida en el sentido amplio del dolo, respecto del incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de custodia que le incumbía al transportista, extremo que justifica la no aplicación de la limitación de responsabilidad.


    A mayor abundamiento, cabe añadir que, en este caso, también se valoró que el conductor denunció los hechos al día siguiente, cuando fue advertido del robo por otros conductores que habían aparcado en dicha zona, "poniendo ello de manifiesto que su actitud no era tampoco vigilante".


    Jesús Mª Sánchez Cierto es que el fallo viene determinado por la valoración de la prueba que realizó el tribunal de instancia pues, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación no es una tercera instancia en la que se pueda entrar a valorar de nuevo la prueba, y sólo podrá hacerlo cuando detecte un error ostensible o notorio.
    No es menos cierto que también, hasta la fecha, ha existido una variada casuística entre las sentencias de las audiencias provinciales que, en supuestos de hecho similares, unas estaban aplicando el límite de responsabilidad y otras no. No obstante, no sería de extrañar que se extendiese el criterio comentado.
    Pese a la trascendencia mediática que ha tenido esta sentencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 es mucho más clara en sus fundamentos. En este caso, el Tribunal confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona que no aplicó el "beneficio" de la limitación de responsabilidad del transportistaen un transporte de máquinas de precisión y consistencia frágil, que se transportaron embaladas con signos distintivos que indicaban la obligación de "manipular con cuidado", "no apilar", el símbolo internacional de "frágil" (una copa de cristal) y sentido de la estiba (una flecha hacia arriba).
    La máquina llegó a destino con un golpe grave que la hacía inservible e irreparable, y el perito judicial estimó probado que las mercancías se transportaron con falta evidente de diligencia, ya que se había producido una manipulación negligente y que los daños se habían ocasionado por los golpes producidos, y la caída de uno de los bultos, cuando en la mercancía ponía claramente la reseña "no apilar".


    Todo ello llevó al Tribunal a considerar que el transportista había realizado una "infracción consciente" del deber jurídico asumido, aplicando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías que señala que el transportista no podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad cuando actúe con dolo (intención de dañar) o "con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción".


    Con estas dos Sentencias, el Tribunal Supremo va perfilando el criterio interpretativo del artículo 62 de la Ley de Contrato de Transporte, al señalar que "el concepto de dolo se abre o resulta comprensivo del daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad de <<animus>> o intención de perjudicar (dolo eventual)" pero, con todo, dada la carga de subjetividad que contiene el indicado precepto, habrá que estar a la valoración de la prueba que siempre será determinante.

    Revista Transporte Profesional

    Número 356 - Diciembre 2015
    Este artículo completo ha sido publicado en la revista Transporte Profesional
     
     
    Número 380 - Diciembre 2015

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