La Ley establece que las proteínas animales transformadas a granel, incluida la harina de pescado, procedentes de no rumiantes, el fosfato dicálcico y tricálcico a granel de origen animal, los hemoderivados a granel procedentes de no rumiantes y los piensos compuestos a granel que contengan las materias primas anteriores, destinados a la alimentación de los animales de granja no rumiantes, se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a rumiantes.
Los vehículos y contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de los productos señalados anteriormente podrán utilizarse posteriormente para el transporte de piensos destinados a rumiantes siempre y cuando se limpien previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.
Las proteínas animales transformadas, distintas de la harina de pescado, a granel procedentes de no rumiantes y los piensos compuestos a granel que contengan esas proteínas se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a animales de granja no rumiantes, distintos de los de acuicultura.
Los vehículos y contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de los productos señalados anteriormente podrán utilizarse posteriormente para el transporte de piensos destinados a animales de granja no rumiantes, distintos de los de acuicultura, siempre y cuando se limpien previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente, y que incluya como mínimo los aspectos citados en el apartado anterior para idéntica excepción.
La sangre destinada a ser utilizada para la producción de hemoderivados para su uso en la alimentación de no rumiantes se transportará en vehículos y contenedores dedicados exclusivamente al transporte de sangre de no rumiantes.
Los vehículos se deben limpiar y, cuando sea necesario, desinfectar, en un centro de limpieza y desinfección debidamente autorizado con base en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre.