
Conviene analizar con detenimiento esta problemática, porque si bien es cierto que el art. 56 de la LOTT impone la obligación de establecer comunicación por medios electrónicos entre la Administración y los titulares o solicitantes de autorizaciones de transporte y que el art. 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece dicha obligación de comunicación telemática con la Administración a todas las personas jurídicas, también hay que tener en cuenta, por un lado, el inciso final del art. 56 de la LOTT “cuando las comunicaciones a que hace referencia este artículo no pudieran realizarse por medios electrónicos debido a causas técnicas, se llevarán a cabo a través de cualquier otro procedimiento que resulte válido”
Esto ha servido para que, aún a día de hoy, algunas comunidades autónomas continúen realizando las notificaciones en papel, es decir, que la propia Administración no cumple con dicho mandato. Y por otro lado, que el artículo 14 de la citada LPAC reconoce el derecho de las personas físicas a elegir si se comunican con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos o no, quedando patente que se concibe como un derecho y no como una obligación, en el caso de las personas físicas.
Además, el artículo 44 de la LPAC añade un requisito adicional a las notificaciones cuando el interesado sea desconocido, se ignore el lugar de notificación o no se hubiera podido practicar, en cuyo caso se deberá publicar un anuncio en el BOE, pudiendo también establecerse otras formas de notificación complementarias. Aunque pueda ser interpretable si ello resulta obligatorio para los requerimientos telemáticos, ya que se consideran rechazados por el interesado transcurridos diez días desde su puesta a disposición, resulta de perogrullo que, si la desatención de la notificación va a tener unas consecuencias tan gravosas para el administrado, la Administración tenga que agotar otras vías de notificación.
También esta infracción de obstrucción a la labor inspectora cuando el interesado no tiene conocimiento del requerimiento telemático es reprochable desde la perspectiva del requisito culpabilístico exigible a toda responsabilidad sancionadora, ya que para que exista una conducta consciente, deliberada, negligente o imprudente de obstrucción, es preciso que, con carácter previo, se tenga conocimiento del requerimiento o, al menos, se haya recibido.
Por último, no conviene olvidar que también existe otro precepto de la LOTT, el artículo 141.4, que recoge como infracción (en este caso, grave sancionable con 801 euros), la obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección, y que para graduar las sanciones, en aras al principio de proporcionalidad, es preciso tener en consideración el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, por lo que, en los casos en que un requerimiento se ha practicado por medios telemáticos y consta que el interesado no ha tenido acceso a él, a mi entender resulta desproporcionado considerar una infracción muy grave de 4.001 euros cuando el grado de culpabilidad es prácticamente inexistente (al no haber tenido conocimiento del requerimiento), si tampoco ha habido ni continuidad ni persistencia en la conducta infractora, si no ha existido reincidencia y no se ha generado perjuicio alguno. Sólo cabe pensar que la única justificación de esta práctica de la Administración es la meramente recaudatoria, una vez más.
Revista Transporte Profesional