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Sábado, 11 Enero 2025

    La responsabilidad de los conductores en las sanciones de transporte

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    Por Miguel Pereira. Abogado. Responsable de Relaciones Laborales de la CETM. Profesor asociado de la Universidad Complutense de Madrid.-

    Una de las reivindicaciones que las asociaciones del transporte están planteando a la Administración es la modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), para que la responsabilidad por las infracciones en materia de transporte no se exija directamente al titular de la autorización administrativa, la empresa transportista, sino que se dilucide con antelación quién es el responsable de la infracción en cuestión.

    Como es bien conocido, el artículo 138 de la LOTT (y el 194 de su Reglamento) prevé la automática responsabilidad de las empresas de transporte en las infracciones que se cometan en esta materia, “independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa”, eso sí, “sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones”.

    Y esta reivindicación resulta, en opinión del que suscribe, absolutamente razonable. Prueba de ello es, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 2009 que constituye el objeto de este comentario. Es cierto que ya hay numerosas sentencias de Tribunales Superiores que se han ocupado de analizar este tema, y las hay de todos los colores, pero he escogido la del tribunal asturiano porque alcanza su conclusión en base a unos argumentos cuando menos peregrinos y que, de generalizarse, colocarían a nuestras empresas en una situación realmente complicada. Pero para comprender mejor esta última reflexión es necesario conocer bien los antecedentes que dieron lugar al conflicto.

     

    Los hechos

    Se trata de un conductor de una empresa de transporte que un buen día solicita su baja voluntaria de la empresa, que lógicamente es aceptada, y se liquida la relación. A los pocos días de causar baja el conductor, la empresa recibe dos denuncias en materia de transporte –una por vulneración de los tiempos de conducción y descanso y otra por manipulación del tacógrafo- cuyos correspondientes boletines se levantaron como consecuencia de una inspección que la Guardia Civil realizó en el vehículo que conducía el trabajador referido dos días antes de solicitar su baja voluntaria en la empresa. El conductor, por supuesto, no mencionó nada a la empresa sobre este hecho. Después de analizar la situación desde un punto de vista jurídico, sin posibilidad alguna de defensa, a la empresa no le quedó más remedio que abonar el importe de las sanciones beneficiándose de la reducción por pronto pago.

     

    “La empresa recibe dos sanciones cometidas por un conductor que previamente solicitó su baja voluntaria. Paga las denuncias y reclama a éste su importe. El Tribunal desestima la petición de la empresa”

     

    La sentencia

    Pues bien, la sentencia que nos ocupa analiza la reclamación de la empresa contra el conductor por el importe de las sanciones de transporte que se vio obligada a abonar por culpa del mismo, tal como autoriza expresamente la normativa antes recogida. Y concluye, lo adelanto ya, negando la petición de la empresa. Pero lo que me preocupa no es tanto este hecho, que también, sino los razonamientos que le sirven para alcanzar tal conclusión a pesar de haber declarado probados los hechos que se han recogido en el párrafo precedente.

    El Tribunal desestima la pretensión de la empresa por los siguientes motivos: primero, porque no recurrió las sanciones impuestas y no dio al trabajador la posibilidad de oponerse a las mismas y de proponer posibles pruebas de descargo, colocándole así en una situación de indefensión; segundo, porque como consecuencia de lo anterior, no queda acreditado que las infracciones por las que se impusieron las sanciones no se tratasen de un mero descuido del trabajador, pues en ese caso no podría trasladársele la responsabilidad de las mismas; y tercero, que la empresa y el trabajador firmaron el correspondiente finiquito al término de la relación laboral, por el que quedó saldada y liquidada dicha relación, y aunque es cierto que la empresa no era conocedora en ese momento de la incoación de los expedientes sancionadores, “también lo es que ningún obstáculo tuvo para formular la salvedad del resarcimiento pretendido”.

    ¿Alguien lo entiende? Pues que lo explique. Se ha planteado contra la sentencia asturiana el pertinente recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, pues en un supuesto sustancialmente idéntico el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria llegó precisamente a la conclusión contraria, estimando el resarcimiento de daños y perjuicios de la empresa. Esperamos, no sin cierta preocupación, a ver qué dice nuestro Alto Tribunal en una materia tan relevante para nuestras empresas.

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    Miguel Pereira

    Es Abogado en ejercicio y socio de PEREIRA MENAUT ABOGADOS, donde ha desarrollado su carrera como abogado laboralista desde su colegiación en 1999. Su experiencia se centra principalmente en el asesoramiento integral a la empresa en materia de relaciones laborales, tanto en su vertiente individual como colectiva, así como en la negociación colectiva.

    https://pereiramenaut.es/

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