
Conviene recordar que la que fuera medida estrella de la reforma de la LOTT del 2013, no iba inicialmente en el proyecto normativo presentado por el Gobierno, fue un auténtico logro de las organizaciones representativas del sector durante la tramitación parlamentaria, no exento de complejidad e incertidumbre, por utilizar un símil deportivo, se consiguió sobre la bocina, así las victorias también saben mejor, aunque la redacción empleada no fuera un referente de sencillez y claridad.
Pero para eso están los tribunales, para la interpretación y aplicación de las normas, y se fueron ganando pequeñas batallas en los Juzgados, en las Audiencias Provinciales, hasta que llegó el Tribunal Supremo y dictaminó, con una exhaustiva y pormenoriza argumentación e interpretación de la norma (gramatical, social, histórica, sistemática y teleológica) concluyó que la acción directa incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo.
Pues bien, precisamente esa condición de garantes solidarios que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2.017 asumen tanto el cargador principal y los intermediarios en la cadena de contratación del transporte, es la condición que hace que les resulte extensivo tanto al cargador principal como a dichos intermediarios la sumisión tácita, incluso expresa, de sometimiento a las Juntas Arbitrales de Transporte en relación con las controversias surgidas con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre que recoge el art. 38 de la LOTT.
Existe la llamada doctrina jurisprudencial de la transmisión del convenio arbitral que ya se recogió en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.005: la cláusula o convenio arbitral supone la necesaria extensión de su aplicación a las partes directamente implicadas en la ejecución del contrato, habiéndose acogido dicho criterio por otras sentencias como las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2.014 o de 19 de Septiembre de 2.015, entre otras.
A estas alturas no debería cuestionarse que tanto el cargador principal como los intermediarios de la cadena de contratación del transporte tienen un interés directo en la ejecución del contrato, pues de dicha ejecución depende el buen fin de las mercancías del cargador principal y el cobro del precio de la comercialización del servicio de transporte por los intermediarios.
Pero no sólo eso, existen importantes razones de economía procesal para determinar la competencia de las Juntas Arbitrales en el ejercicio de la acción directa, pues se evitaría la duplicidad de reclamaciones ante órganos diferentes, ante la Junta Arbitral y ante el Juzgado, con el riesgo añadido de que se pudieran dictar resoluciones contradictorias.
Revista Transporte Profesional