En primer lugar, hay que distinguir el supuesto de la anulación del porte, como aquel en que la empresa cargadora contrata de forma aislada un transporte, el transportista se persona en el lugar y tiempo acordados, y su cliente le anula el servicio. Para este supuesto el artículo 19 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, dispone en su Apartado 1º que “ el cargador le indemnizará en cuantía equivalente al precio del transporte previsto, o bien le ofrecerá la realización de un transporte de similares características que se encuentre inmediatamente disponible”. Resulta igualmente aplicable este precepto, en aquellos supuestos en los que el transportista se persona en el punto de carga para realizar un transporte de carga completa, y el expedidor no le carga la mercancía por no disponer de los medios adecuados, o se niega a realizar las operaciones de carga estando obligado a ello (ver el artículo 20 LCTM que regula los sujetos obligados a realizar la carga y descarga).
SIN CAUSA JUSTIFICADA Y SIN PREVIO AVISO
Sin embargo, resulta más problemático responder a la pregunta formulada en el enunciado, en aquellos supuestos en los que existe una relación continuada en el tiempo entre el transportista y su cliente, y este último por los motivos que sea decide prescindir de los servicios del transportista sin una causa justificada y sin previo aviso.
En primer lugar, tenemos que diferenciar la particular situación de los transportistas autónomos económicamente dependientes –TRADE- (autónomos que facturan al menos el 75% a un mismo cliente y no tienen empleados –ver definición completa en el artículo 11 de la Ley 20/2007-), que tienen un régimen jurídico específico contemplado en la Ley por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo, que dejaremos para mejor ocasión, sin perjuicio de señalar que en los periodos transitorios regulados por distintas normas que se han sucedido en el tiempo, la jurisprudencia existente al respecto exige como requisito ad solemnitatem constitutivo del derecho, que el transportista autónomo haya comunicado por escrito a su cliente su condición de TRADE y la necesidad de que el contrato se haya adaptado a los requisitos de la ley.
En los demás supuestos, en el caso de las empresas y empresarios que no ostentan la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes, para determinar los derechos que le asisten al transportista por la resolución del contrato de transporte, en primer lugar habrá que estar a lo pactado entre las partes, y en su defecto, teniendo en cuenta que el contrato verbal de transporte es perfectamente válido (STS 17 de mayo de 1993), serán de aplicación las disposiciones de derecho común, y en particular el principio general contemplado en el artículo 1256 C.Civil que dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
DISCREPANCIAS ENTRE LOS TRIBUNALES
Hasta la fecha los tribunales han resuelto estos casos de forma muy dispar, existiendo una enorme casuística, marcada en muchos casos por las dificultades probatorias para acreditar la existencia de un contrato de transporte de duración prolongada en el tiempo.
Así, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de noviembre de 2008 y de 3 de octubre de 1995, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de marzo de 2005, entre otras, han desestimado las demandadas formuladas por transportistas en reclamación de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral e injustificada del contrato verbal, al entender que la realización de múltiples transportes de forma continuada en el tiempo, no presupone necesariamente la existencia de una relación obligatoria de tracto sucesivo y duración indefinida, porque dicha situación es también compatible con la conclusión de diferentes relaciones jurídicas de prestación de servicios de transporte, independientes, de ejecución única, surgidas en el seno de la relación comercial mantenida por las entidades litigantes.
En contra, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de abril de 2004, en similares circunstancias estima la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de servicios de transporte en exclusiva de duración indefinida, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 15 de septiembre de 1999, estima la reclamación de daños y perjuicios por la resolución unilateral e injustificada del contrato verbal de distribución de duración indefinida, al indicar que si bien la resolución unilateral del contrato es válida y eficaz al ser contraria a nuestro ordenamiento jurídico civil a la prolongación “sine die” de los contratos o a la perpetuidad en las relaciones, tal resolución no puede operar de forma abusiva ni con mala fe, pues los derechos del transportista derivados del coste asumido por la instalación comercial, la flota de vehículos, la plantilla laboral, y en general toda la infraestructura que ha tenido que organizar para prestar el servicio, no pueden ser marginados ni menos aún avasallados. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 24 de julio de 2000, en relación con un contrato verbal de transporte continuado de mercancías en régimen de exclusiva, consistente en el transporte de muebles con un camión rotulado, fija la indemnización en una cuantía diaria correspondiente al beneficio neto dejado de percibir, multiplicado por los días que estuvo parado el camión hasta que el transportista encontró otro trabajo.
INDEMNIZACIONES A TRANSPORTISTAS (CONTRATOS POR ESCRITO)
Es más clara la línea jurisprudencial existente en relación con los supuestos en los que el cliente incumple un contrato escrito, que estima la reclamación de daños y perjuicios solicitada por el transportista, en base a la resolución anticipada e injustificada del contrato, incumpliendo el plazo de duración o el plazo de preaviso estipulado para la denuncia del contrato. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2010 condenó a una Compañía de seguros a indemnizar con una importante suma a la empresa transportista que le realizaba el servicio de asistencia en carretera con camiones-grúa, indemnización que se estimó en la mitad de la facturación anual que venía realizando el transportista, al entender el Alto Tribunal que la falta de exclusividad o de pacto sobre un número mínimo de servicios no autoriza a aquélla (el cliente) a dejar el contrato vacío de contenido manteniendo vinculado al transportista mientras ella se desvincula de hecho; señalando que la circunstancia de que durante la vigencia del último contrato no se alcanzara el acuerdo en relación con las tarifas, no le autoriza al cliente a dejar de cumplir el contrato.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de marzo de 2002, estima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por el transportista, cuantificando la indemnización en la que resulte de multiplicar la ganancia neta media mensual obtenida por la empresa de transportes durante seis meses, que es el tiempo que el juzgador estima suficiente para que el transportista puede encontrar otros clientes y reemprender, en las condiciones anteriores, su actividad empresarial, constituyendo en cualquier caso la compensación adecuada al daño soportado por la resolución anticipada del contrato.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de diciembre de 2006, sin embargo, condena a una empresa fabricante de hormigón a indemnizar al transportista en cuantía equivalente al 30 por 100 de la cantidad que ha dejado de percibir el transportista hasta la finalización del contrato, considerando esta cantidad como rendimiento neto, y lucro cesante o ganancia dejada de percibir por el transportista.
TAMBIÉN LAS JUNTAS ARBITRALES
La Junta Arbitral de Transportes de Madrid, en su laudo de fecha 10 de noviembre de 2009 y en el dictado el 16 de noviembre de 2009, estima la reclamación de daños y perjuicios formulada por la empresa transportista por la resolución unilateral e injustificada del contrato, y el último de los laudos citados conseguido por el Departamento Jurídico de ATRADICE, condena a la empresa cargadora a indemnizar al transportista, en cantidad equivalente al 20 por 100 de la facturación dejada de percibir durante el período restante hasta la finalización del contrato.
LA LEY DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Es muy numerosa y variada la jurisprudencia que podríamos analizar sobre este particular, no obstante antes de finalizar quisiera terminar comentando que esta jurisprudencia se verá matizada con la entrada en vigor de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, que ha introducido en el ordenamiento jurídico la figura del “contrato de transporte continuado”, definida en el artículo 8 LCTM como aquel en que “el porteador se obliga frente a un mismo cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiempo”, añadiendo que “el número, frecuencia, características y destino de los envíos podrán determinarse en el momento de contratar o antes de su inicio”.
La novedad introducida por el artículo 43 de la LCTM consiste en que presume que el contrato de transporte continuado tiene una duración indefinida, salvo pacto en contrario, lo que no impide su resolución por cualquiera de las partes, pero conforme dispone el indicado precepto, la comunicación de la resolución del contrato deberá formularse de buena fe, mediante notificación por escrito o por cualquier otro medio que permita acreditar su recepción, “con un plazo de antelación razonable, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días naturales”, y aunque no lo señale expresamente, el incumplimiento del preaviso puede generar un derecho de indemnización a favor de la parte cumplidora, en los términos contemplados por la jurisprudencia analizada.
En conclusión, a juicio de quien suscribe con esta nueva regulación se facilita la reclamación del transportista contra su cliente en los supuestos de contratos verbales, al establecer la presunción legal de relaciones contractuales indefinidas, y la obligación de comunicar la resolución del contrato con al menos treinta días de antelación, como mínimo, debiéndose considerar plazos de preaviso más largos cuando así lo hubieran acordado las partes, o cuando se desprenda de la aplicación del principio general de equidad y equivalencia de condiciones, puesto que habrá supuestos en los que sea necesario un plazo más amplio de preaviso, en atención a la duración del contrato, la amortización de las inversiones realizadas por el transportista, la implicación en los procesos de producción del cliente, la dificultad para encontrar otro proveedor o cliente, etc.