
El citado permiso no es de configuración legal, esto es, no se recoge en el elenco de permisos retribuidos que contempla el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores (entre los que se encuentra el permiso por matrimonio, por nacimiento de hijo, por traslado de domicilio, etc.), sino que es una creación convencional, por lo que tendremos que buscar sus rasgos definitorios en el propio convenio que lo incorpora.
Por cierto, al tratarse de un derecho de los trabajadores previsto en un convenio colectivo, no podemos hablar de un “derecho adquirido” por parte los mismos, por lo que el siguiente convenio colectivo podría suprimir o modificar tal permiso y los trabajadores afectados perderían el derecho a su disfrute en los términos previstos en el convenio precedente.
¿Cómo computan los días de asuntos propios?
Traigo a colación una sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 14 de marzo del presente año, que me parece muy interesante. La sentencia se ocupa de analizar si el permiso retribuido por asuntos propios contemplado en el convenio colectivo estatal de una empresa debe computar como de jornada efectiva de trabajo a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada ordinaria o si, por el contrario, no debe ser así, de forma que los trabajadores que disfruten de tal permiso deben recuperar posteriormente las horas de trabajo no realizadas para completar la jornada de trabajo prevista en el citado convenio.
“El Supremo se decanta por la norma sobre la jornada de trabajo pactada en convenio, sin que puedan considerarse como trabajadas las horas del permiso por asuntos propios”
Resulta oportuno añadir, porque incide directamente en la resolución del caso, que el convenio colectivo estatal al que se refiere el conflicto había establecido un cómputo anual de la jornada de trabajo.
La demanda inicialmente interpuesta por un sindicato, por la que se reclamaba el carácter no recuperable de las horas de trabajo no realizadas con motivo del permiso, fue estimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que ha sido posteriormente anulada por la de su homóloga del Tribunal Supremo, que mantiene el criterio plasmado en otras sentencias anteriores que resolvían supuestos esencialmente idénticos.
El Tribunal Supremo reconoce en primer término que los permisos por asuntos propios son tiempo de libre disposición del trabajador y no pueden considerarse de trabajo efectivo.
Son de libre disposición porque la voluntad del trabajador determina su disfrute (aunque por razones organizativas obvias estén sujetos a ciertos límites y requisitos), y no pueden ser considerados tiempo de trabajo efectivo porque precisamente durante el permiso se interrumpe la obligación de prestar trabajo, y el trabajador no se encuentra en su puesto de trabajo ni cumpliendo sus funciones laborales.
Pero hemos de observar que la precedente afirmación es irrelevante a los efectos que nos ocupan, porque lo mismo puede afirmarse de cualquiera de los permisos retribuidos que recoge el citado artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, y aquéllos no resultan recuperables.
¿Qué marca, en realidad, el convenio?
El argumento decisivo para el Alto Tribunal no es éste, por tanto, sino el de la contradicción entre el establecimiento en el convenio de una concreta jornada de trabajo anual y el efecto de la recuperación del permiso por asuntos propios.
Como suele ser habitual, los términos del convenio colectivo no ofrecían mucha luz sobre si para alcanzar la cifra de horas de trabajo anuales los negociadores habían deducido o no los días de permiso por asuntos propios, y de ahí el conflicto, que, como afirma la sentencia, obliga a decidir si, a efectos de la recuperación, debe prevalecer la norma sobre la jornada o la norma sobre los permisos.
El Tribunal Supremo se decanta a favor de la prevalencia de la norma sobre la jornada, esto es, de la necesidad de cumplir de forma efectiva las horas de trabajo pactadas en el convenio, sin que puedan considerarse como trabajadas las horas no realizadas con ocasión del permiso por asuntos propios, lo que conduce a la conclusión de la necesidad de recuperar las mismas.
Y se decanta por un triple motivo: porque la aplicación efectiva de la jornada parece más adecuada a la intención de los negociadores (que, en caso de haber pretendido que los días de permiso por asuntos propios no fueran recuperables, habrían realizado las correspondientes deducciones en la jornada); porque el criterio de la eficacia lleva a la misma conclusión, pues el mantenimiento de la regla sobre la jornada es compatible con la subsistencia de los permisos en régimen de recuperación, lo que no sucede en caso contrario; y porque el respeto a la mayor reciprocidad de los intereses en conflicto también actúa en la misma dirección, pues la recuperación permite conciliar el interés de los trabajadores en obtener más días de libre disposición y el interés de la empresa en que con carácter general se cumpla la jornada pactada.
Hola,trabajo en ruta escolar una hora por la mañana y otra por la tarde,tengo derecho de asuntos propios,en el comedor escolar que trabajo me han dicho que si pero la ruta escolar dice mi jefa que en el convenio dice que no,no sé cómo mirarlo,gracias