Sábado, 29 Marzo 2025

    Fernando J. Cascales: "costes de transporte y competencia"

    Fernando J. Cascales Fernando J. Cascales Transporte profesional

    El informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 052/19, de 14 de mayo, sobre "L“os costes relativos a la prestación de servicios de transporte de mercancías por carretera”" constituye una de las principales y tradicionales problemáticas del sector del transporte público pesado de mercancías por carretera: el de la repercusión en el precio de los costes. Aunque la relación entre oferta y demanda está bastante equilibrada, la competencia es muy agresiva, llegándose a prestar los servicios, en muchos casos, por debajo de costes, en lo que se ha venido denominando “trabajar a toda costa y coste”. Hay que recordar que las tarifas obligatorias para el transporte pesado de mercancías por carretera estuvieron vigentes hasta que dentro del “Plan de Modernización del Transporte Terrestre” fueron derogadas (1999).

    Esta problemática no puede dejarse de poner en relación a la nueva normativa, obligada por mor de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de febrero de 2018 que, conforme al Reglamento UE 1071/2009, obligó a derogar la exigencia de tres camiones para poder acceder al sector, y que acaba de ser sustituida por un nuevo requisito de acceso en el que sólo se requiere un vehículo con una antigüedad no superior a cinco meses (reforma del ROTT operada por el Real Decreto 70/2019). Y ello porque, de acuerdo con este obligado cambio, la atomización del sector podría volver a representar un elemento muy negativo para que las empresas puedan trabajar con unos precios que cubran la debida rentabilidad.


    Este informe tiene su origen en una consulta del Comité Nacional de Transporte por Carretera-departamento de mercancías, realizada por el Ministerio de Fomento, que se centró en dos cuestiones: la primera, la posible prohibición de contratar debajo de un determinado baremo de costes, y la segunda, la posible calificación de competencia desleal de contratar por debajo de costes.


    Respecto a la primera cuestión, partiendo de que la normativa sectorial establece la libertad de concertación de precios (artículos 17 y 18 de la LOTT), se afirma que la prohibición de prestar los servicios por debajo de costes supone una restricción a esta libertad, siendo, por tanto, una limitación a la competencia en el mercado, contraria a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución (de forma que “cualquier regulación que establezca una restricción a la competencia tan solo podría ser admisible si respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, de forma que, partiendo de la existencia de fallos de mercado - como la presencia de externalidades, información asimétrica u otros -, se persigan razones imperiosas de interés general que deban prevalecer sobre cualesquiera otras consideraciones”).

     

    Respuesta de Competencia


    La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no aprecia ninguna de estas circunstancias, por lo que no se puede concluir que estemos ante el ilícito que contempla la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que tipifica entre las actuaciones sancionables, como abuso de posición de dominio, la fijación de precios por debajo de costes (precios predatorios).


    Además, la fijación de unos precios mínimos vulneraría la normativa sobre defensa de la competencia, siendo irrelevante que otros Estados, como el francés, contemplen tarifas mínimas obligatorias, pues se trata de normativa de otro Estado miembro de la Unión Europea que no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.


    En cuanto a la segunda cuestión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia afirma que separarse de los datos oficiales del Observatorio de Costes, en modo alguno puede ponderarse como una “conducta desleal”, puesto que, en caso contrario “se estaría impidiendo la libre competencia en uno de sus factores más relevantes (precio); podría haber transportistas interesados en proporcionar el servicio a un precio menor que el fijado por el observatorio y, al mismo tiempo, cargadores u otros demandantes del servicio interesados en contratarlo en esas condiciones económicas”.


    Además, Competencia motiva como conclusión que “en cualquier caso, debe resaltarse que los operadores de transporte, como los de cualquier otro sector, también pueden competir utilizando otros factores diferentes al precio, pero igualmente relevantes (innovación, calidad, servicio posventa…) para la prestación final del servicio”.
    De acuerdo con los fundamentos explicitados, la Comisión de la Competencia propone en su informe que “las Administraciones Públicas deben impulsar el incremento de la competitividad mediante marcos regulatorios que favorezcan la competencia y la eficiencia en los mercados (artículo 38 de la Constitución Española), evitando que determinadas disposiciones regulatorias puedan introducir distorsiones injustificadas que alteren el juego competitivo en perjuicio de los consumidores”.

     

    Tarifas mínimas


    Habría que añadir una serie de apreciaciones que se consideran oportunas exponer. En primer lugar, que, en contra de lo que se escucha en algunos ámbitos, el sector no ha propuesto ni pretendido ser objeto de tarifas obligatorias mínimas. Y en segundo lugar, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debería haber estudiado más en profundidad la problemática, refiriéndose a todas aquellas situaciones que perturban la leal competencia y repercuten en los precios, como las que hacen referencia a tratamientos desiguales fiscales (régimen de módulos) y laborales (convenios colectivos distintos), “empresas buzón”, realización por empresas no nacionales de cabotaje con vulneración de la normativa, subcontratación de los servicios a terceras empresas transportistas por empresas que, teniendo un reducido número de vehículos, “mueven” un importante número de ellos, etc.


    Ahora bien, todo cuanto se ha expuesto, que es de carácter general, no excluye que puedan darse conductas concretas predatorias o colusorias ilícitas, especialmente “acuerdos concertados”, cuya dificultad estriba en acreditar que reúnen las circunstancias o requisitos para que así puedan ser calificadas, lo que, al venir referido a una materia jurídica muy extensa y compleja, excede de la finalidad de esta colaboración.


    Aunque se fijaran unos “precios de referencia”, y éstos fueran de obligado cumplimiento mínimo (lo que no se ajustaría a Derecho), la contratación por debajo de tarifa tampoco conllevaría que fuera por debajo de coste, ya que cada empresa tiene unos costes distintos. Asimismo, la contratación de precios por debajo de costes es una práctica comercial común en todos los sectores, que se da con cierta frecuencia, especialmente para introducirse en el mercado. Esta práctica que, en principio, y salvo que se acrediten ciertos elementos, es legal (en el sector del transporte terrestre tenemos el ejemplo del AVE/ferrocarril), acostumbra a lanzar ofertas generalizadas por debajo de costes en ciertas épocas y singulares en algunas ocasiones concretas.


    Si bien las conclusiones y respuestas de la Comisión de la Competencia no pueden ser distintas de las enunciadas, también es lo cierto que este organismo, a mi juicio, debería haber profundizado en los elementos que perturban la leal competencia en el sector, que precisan de una actuación inmediata y decidida del Ministerio de Fomento, con el establecimiento de medidas concretas, muchas de ellas de la competencia de otros departamentos ministeriales. Lo que no debe hacer la Administración es que, por el hecho de que nos encontremos ante un sector que, aunque regulado, está liberalizado, es ser simplemente un testigo más de su paulatino deterioro.

    Revista Transporte Profesional

    Número 400 - Julio-Agosto 2019
    Este artículo completo ha sido publicado en la revista Transporte Profesional
     
     
    Número 400 - julio-agosto 2019

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