Para centrar la cuestión, considero conveniente recordar que el criterio (flexible) de nuestros tribunales al interpretar el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, se resume en que los trabajadores que reduzcan su jornada por guarda legal (esto es, para cuidar a sus hijos menores de ocho años o familiares que no puedan valerse por sí mismos) pueden exigir una modificación de su horario de trabajo para compatibilizar mejor sus deberes familiares y sus obligaciones laborales. Pero esta imposición no puede llevarse a cabo si no viene acompañada de una reducción de jornada, o, lo que es lo mismo, que no se puede pretender una modificación del horario sin más, pues el citado precepto estatutario no ampara tal posibilidad.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 26/2011, de 14 de marzo, si bien contando con un voto particular, se separa del criterio descrito. Analicemos el supuesto planteado y la conclusión a la que llega la citada sentencia.
LOS TRIBUNALES DAN LA RAZÓN A LA EMPRESA
Al negociar el calendario laboral de una empresa se establecieron distintos puestos de trabajo con horarios fijos de trabajo (uno de 9:30 a 17:00 horas, y el otro –a tiempo parcial- de 11:00 a 16:00) así como otros en régimen de turnos rotativos (mañana, tarde y noche), pudiendo optar los trabajadores por uno u otro régimen en función de sus intereses, con preferencia según un criterio de mayor antigüedad. El trabajador en cuestión eligió prestar sus servicios en régimen de turnos rotativos, pero posteriormente solicitó realizar todo su trabajo en horario de noche con el fin de atender mejor a sus dos hijos menores, pese a que no existía el horario fijo de trabajo nocturno, sino sólo, como he dicho, únicamente el sometido a turnicidad. Por ello, la empresa denegó su pretensión, decisión que fue confirmada por el Juzgado de lo Social, por el Tribunal Superior de Justicia y, finalmente, por el propio Tribunal Supremo.
EL RECURSO DE AMPARO DEL TRABAJADOR
El trabajador recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando que las aludidas sentencias habían vulnerado su derecho a la igualdad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el mandato constitucional de protección a la familia y la infancia, y denunciando la existencia de discriminación por razón de sexo.
El intérprete constitucional comienza afirmando, en lo que aquí interesa, que no puede apreciarse la existencia de discriminación por razón de sexo que alega el trabajador pues el cuidado de los hijos no ha sido una función históricamente impuesta a los varones, por lo que no ha supuesto la imposición de dificultades específicas al hombre para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo, a diferencia de lo sucedido en el caso de las mujeres. Y, además, el recurrente no ha sido objeto de una diferencia de trato por razón de sexo, pues la denegación de su pretensión no se fundamenta, ni directa ni indirectamente, en que sea trabajador varón.
LA “PIRUETA” DEL CONSTITUCIONAL
Pero el Tribunal no se queda ahí, sino que, en otra de sus tradicionales “piruetas”, enfoca el problema desde la perspectiva del derecho fundamental a la no discriminación pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que enumera el artículo 14 de la Carta Magna, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales. Se trata de la primera ocasión en que el Tribunal Constitucional utiliza como categoría discriminatoria las circunstancias familiares.
Así las cosas, y como la mayoría de la Sala considera que el Tribunal Supremo y los otros dos tribunales inferiores se han limitado a denegar la petición del trabajador porque no se contempla tal derecho en el Estatuto laboral –lo que, en mi opinión, es razón más que suficiente, teniendo en cuenta que estamos en un Estado de Derecho-, sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar a la empresa, concluye otorgando el amparo al recurrente y obligando a los tribunales ordinarios, el primero, el Juzgado de lo Social, a que dicten una nueva sentencia en la que se valoren dichos extremos.
¡Vamos, que estamos apañados!