
Esta medida fue siempre una reivindicación histórica de las asociaciones de transportistas, con el fin de equiparar la legislación sectorial a la de otros países de nuestro entorno, que cuentan con regulaciones similares que pretenden favorecer la transparencia y el control en la subcontratación en el sector del transporte por carretera, haciendo garante del pago del porte tanto al cargador principal como a todos los que hayan intervenido de manera sucesiva en la cadena de subcontratación.
Esto no sólo tiene un efecto directo de justicia material para el transportista que ha soportado todos los gastos del transporte y que, de este modo, tendrá una garantía más del cobro de sus servicios, sino que además influye en la limitación de la subcontratación, habida cuenta de que el cargador principal y los intermediarios se cuidarán de limitar la cadena de subcontratación, evitando las subcontrataciones que sean improductivas desde el punto de vista económico.
Con esta sentencia, se sienta jurisprudencia para posteriores juicios
Sin embargo, dicha medida legal tan positiva no ha estado exenta en estos años de vigencia del intento de una parte de las empresas cargadoras de “desactivarla” judicialmente, mediante diferentes impugnaciones ante los juzgados de lo Mercantil para tratar de limitar sus efectos. Pese a ello, el Tribunal Supremo ha fallado ya en varias ocasiones en favor de la acción directa, creando en consecuencia jurisprudencia con relación a su validez y plena eficacia.
En una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha avalado el ejercicio de la acción directa por parte del transportista contra el cargador principal, aunque el intermediario que le contrató haya sido declarado judicialmente en concurso de acreedores. Así, el fallo, derivado de un recurso de casación interpuesto por una empresa cargadora, señala que “en la acción directa del transportista efectivo, éste exige y cobra su crédito del cargador principal porque resulta directamente obligado a ello (no por el contrato, sino por la ley), incluso aunque éste haya extinguido su deuda con el intermediario…ya que la acción directa del porteador efectivo no implica retención alguna de ningún elemento del patrimonio del eslabón intermedio, por apoyarse en la mera existencia del crédito del porteador efectivo frente al cargador principal”, para concluir señalando que “aunque el intermediario haya sido declarado en concurso, procede el ejercicio de la acción directa. Precisamente porque el intermediario es insolvente y ha sido declarado en concurso, cobra más sentido el ejercicio de la acción directa frente al cargador principal”.