El requisito de honorabilidad ya venía recogido en la originaria LOTT de 1987, siendo exigible a todas las personas que efectivamente dirigieran la empresa y al entonces capacitado (hoy gestor de transporte), estando su pérdida condicionada a la comisión de delitos en el ámbito penal o a la reiteración de infracciones muy graves en materia de transportes. Entonces, salvando lo meramente anecdótico, en la práctica no se aplicaba la pérdida del requisito de honorabilidad.
Con la reforma de la LOTT en 2013, hoy vigente, se ampliaron los ámbitos en los que las sanciones pueden acarrear la pérdida de honorabilidad al mercantil, social o laboral, y a tráfico. Sin embargo, desapareció la exigencia del requisito de honorabilidad en el sector del transporte ligero, es decir, para aquellas autorizaciones de vehículos que no superasen las 3,5 tns. de MMA. Supresión, cuanto menos, curiosa, toda vez que los datos de siniestralidad ponían (y siguen poniendo) a las furgonetas en el punto de mira.
El art. 143.5 de la LOTT recoge las infracciones muy graves que en materia de transporte llevan per sé aparejada la pérdida de honorabilidad, considerándose desproporcionada dicha pérdida cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la comisión de ninguna otra infracción muy grave en los 365 días anteriores.
Con el nuevo ROTT la situación da una vuelta de tuerca más, se amplían a 24 las infracciones que conllevan la pérdida de honorabilidad en el ámbito de mercancías, y aparece la figura del IRI (índice de reiteración infractora) con otras 76 infracciones computables para el transporte de mercancías.
Especialmente preocupante es que se haya incluido el hecho de no llevar insertada la tarjeta del tacógrafo como infracción que per sé lleva aparejada la pérdida de la honorabilidad, dejando a la empresa y al propio gestor de transporte a los pies de los caballos, o mejor dicho, de sus conductores, en un sector que aunque no sea generalizada, tampoco está exento de cierta conflictividad laboral, por lo que cobrarán especial importancia las posibles causas de inimputabilidad previstas en el art. 194.2 del ROTT (fuerza mayor, caso fortuito o actuación determinante e insalvable de tercero) o el propio art. 138.4 de la LOTT que prevé la ausencia de responsabilidad del titular de la autorización (empresa) cuando hubiera existido falta de indisciplina o desobediencia muy grave por el conductor, siempre que se haya procedido a aplicar la correspondiente sanción mediante expediente disciplinario al trabajador, habiendo sido declarada procedente o no habiendo sido objeto de impugnación judicial. Y, al parecer, así se sigue siendo honorable.
Revista Transporte Profesional