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Domingo, 20 Abril 2025

    Jorge Somoza: "despido durante la baja por enfermedad, ¿nulo o improcedente?"

    Jorge Somoza Jorge Somoza Transporte profesional

    Nuevamente a raíz de un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395/15 Daouidi) se abrió el debate de si el despido llevado a cabo durante una situación de incapacidad temporal (IT) del trabajador podía ser calificado como nulo, y no como improcedente, en caso de que la forma o la causa del despido no se ajustaran a Derecho.

    El Tribunal Supremo ha clarificado la cuestión (sentencias de 21/9/2017 y 15/3/2018), estableciendo que el despido de un trabajador en situación de baja por incapacidad temporal, si no hay motivos que justifiquen el despido o éstos no están lo suficientemente acreditados, debe ser declarado improcedente, pero no nulo. El TS deja claro que la enfermedad en cuanto tal, considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, “no entra dentro de los motivos de discriminación”, pero matiza: “esto no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva europea”.


    Por tanto, la enfermedad en sí no está incluida expresamente como causa de discriminación, ni en la normativa comunitaria (Directiva 2000/78/CE de la UE), ni en el art. 14 de nuestra Constitución.

     

    No obstante, una discapacidad sí puede ser una causa de discriminación y puede acarrear la nulidad del despido.


    Tras el estudio de las diversas sentencias del TJUE (incluyendo la más reciente de 18 de enero de 2018), el TS deja claro que a efectos de la posible nulidad del despido hay que diferenciar la enfermedad y la discapacidad, no toda enfermedad conlleva una discapacidad.


    El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en su art. 4 recoge el concepto de discapacidad: “son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, (…) y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento”. Por ello, pudieran entrar aquí las situaciones de las bajas de larga duración, pero habría que analizar cada caso concreto.
    Por tanto, sólo en el caso en que se pueda acreditar que la situación de IT de un trabajador conlleva una discapacidad, y no una mera enfermedad, el despido que se llevara a cabo podría resultar nulo, lo cual generaría la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación, a diferencia del despido improcedente en el que es el empresario el que opta, bien por la readmisión, o bien por el abono de la indemnización y la extinción de la relación laboral.

    Revista Transporte Profesional

    Número 395 - Febrero 2019
    Este artículo completo ha sido publicado en la revista Transporte Profesional
     
     
    Número 395 - febrero 2019

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