Habitualmente este tipo de demandas se llevaban a cabo por reclamación de horas extras, es decir, excesos de jornada de trabajo, pero ello implicaba que sólo computaran los tiempos de conducción y otros trabajos, toda vez que los tiempos de disponibilidad o presencia no se consideran jornada de trabajo (art. 8.3 del Real Decreto 1561/1995), por lo que ahora ya las reclamaciones en muchos casos sí recogen las horas de presencia. Además, las organizaciones sindicales ya ponen a disposición de sus afiliados lectores de tarjetas y peritos para poder llevar a cabo la reclamación, no pocas veces de una forma absolutamente desproporcionada y abusiva, pues computan desde la hora de inicio de la jornada hasta la hora de finalización, sin tener en cuenta las pausas y descansos de los conductores, que en ningún caso cabe considerarlo como tiempo de presencia (art. 10.4 Real Decreto 1561/1995).
En pleno debate sobre el presentismo en las empresas como un elemento de improductividad, y en un país como el nuestro en el que el horario de trabajo ocupa la mayor parte del día y la productividad por hora trabajada es menor que la de otros países de nuestro entorno, resulta difícil de entender que en el sector del transporte por carretera la hora de presencia o disponibilidad se retribuya como una hora efectiva de trabajo (ex art. 8.3 del Real Decreto 1561/1995), y no quiero decir con ello que el tiempo de presencia o disponibilidad no deba retribuirse, pero en ningún caso como tiempo efectivo de trabajo, sencillamente porque no lo es.
Partiendo de la ambigüedad del concepto de tiempo de presencia, que da pie a un debate interminable de casuística concreta, cada vez se hace más necesario, en aras a la seguridad jurídica de la empresa y del propio trabajador, que mediante un concepto salarial fijo mensual se pueda retribuir la disponibilidad, dados los grandes problemas existentes en cuanto a su interpretación, aplicación, registro y control. La jurisprudencia con carácter general viene admitiendo esta posibilidad de establecer en la nómina un complemento de disponibilidad, si bien en el sector del transporte por carretera habría que plantearse que se recogiera dicha opción en la negociación colectiva habida cuenta de la regulación específica en cuanto a jornadas de trabajo de nuestro sector, y siempre con carácter potestativo, no obligatorio.
Algunos convenios, han ido mucho más allá, famoso es ya el plus de kilometraje del art. 43 del Convenio de Murcia, en el que mediante este concepto retributivo no sólo se incluye el tiempo de presencia, sino también las horas extras y el plus de nocturnidad, y el cual fue bendecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016, porque está claro que no es lo mismo ser que estar.
Revista Transporte Profesional