
Por ello es conveniente analizar la posición del destinatario en el contrato de transporte de mercancías por carretera, ya que el art. 2.1 de la LCTTM, en la definición del contrato de transporte de mercancías, cita que en la formalización del contrato de transporte de mercancías intervienen el porteador y el cargador, no así el destinatario; cuestión diferente es que pueda coincidir o no con la persona del cargador.
Sobre esta idea de concebir como únicas partes del contrato de transporte a cargador y porteador incide el art. 6.1 de la LCTTM: “El porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, aún cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte”, es decir, la responsabilidad del porteador en el seno del contrato de transporte es únicamente respecto al cargador, y no respecto al destinatario, por lo tanto, el destinatario es un tercero ajeno a la relación contractual del transporte de mercancías por carretera, salvo las acciones que expresamente la ley le pueda reconocer (por ejemplo, el derecho de disposición de la mercancía).
No obstante, aunque la posibilidad de que el destinatario pueda demandar directamente al porteador es un aspecto que no aparece expresamente recogido en el articulado de la LCTTM, es cierto que los tribunales, conscientes de la delicada situación en la que se encuentran los destinatarios, les reconocen legitimación activa para demandar a los porteadores efectivos aduciendo como fundamento el versátil artículo 1902 del Código Civil bajo la llamada responsabilidad extracontractual, es decir, aquella que se deriva cuando no existe una responsabilidad contractual entre las partes. Y en esta línea apunta el art. 63 de la LCTTM que prevé un régimen de responsabilidad, independientemente de si la acción ejercitada tiene un fundamento contractual o extracontractual.
La responsabilidad del porteador en el seno del contrato de transporte es sólo respecto al cargador
Aun pudiendo el destinatario interponer frente al porteador una reclamación de carácter extracontractual, lo que ya parte de la premisa de la ajeneidad del destinatario en el contrato de transporte, en dicho caso es cuestionable la existencia de la sumisión tácita a las Juntas Arbitrales de Transporte del art. 38 de la LOTT ya que dicha presunción se reserva a las “partes intervinientes” en el contrato de transporte, criterio éste que es el seguido por la mayoría de Juntas Arbitrales de Transportes, en coordinación con el MITMA, cuando declaran su falta de competencia en los casos de reclamaciones por acción directa.
A la misma conclusión cabe llegar en el caso de que se tratara de un transporte internacional de mercancías por carretera sometido al Convenio CMR de 1956, ya que el art. 5 prevé que la carta de porte la formalicen el remitente y el transportista, omitiendo al destinatario, y ello independientemente de que el art. 13 del CMR le reconozca una legitimación de reclamación frente al porteador, lo cual no implica que sea parte en el contrato, ni que exista la sumisión a las Juntas Arbitrales de Transporte.
En cualquier caso, el régimen de responsabilidad del porteador no se altera, sea la reclamación de naturaleza contractual (cargador) o extracontractual (destinatario u otro interesado), y le serán de aplicación los límites de responsabilidad establecidos tanto en el artículo 57 de la LCTTM como en el artículo 23.3 y 5 del Convenio CMR, salvo que se hubiera pactado una declaración del valor o un especial interés en la entrega en la carta de porte, o se haya incurrido en dolo o negligencia grave, lo cual debería desincentivar el ejercicio de acciones contra el transportista más propias del contrato principal, generalmente de compraventa que del contrato de transporte, accesorio al contrato principal, pues ello desvirtúa el régimen de responsabilidad establecido en el ordenamiento jurídico.
Revista Transporte Profesional