
Esta cláusula nació como consecuencia de otra gran movilización del transporte, allá por junio de 2008. En aquella ocasión, el paro se llevó a efecto, lo que provocó que se incluyera una modificación en la Orden ministerial de condiciones generales de contratación, y en la propia Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías de 2009. Habrá importantes modificaciones a raíz de los acuerdos alcanzados pero, en cuanto a su obligatoriedad, no tanto respecto a su mecanismo. Por lo tanto, no está de más aclarar algunas cuestiones que durante todo este tiempo han suscitado alguna duda.
En primer lugar, conviene destacar que se trata de una fórmula que resulta de aplicación cuando exista una variación del 5% precio del combustible entre el momento de la contratación y la ejecución del servicio. Por ello, no tiene especial relevancia en aquellos contratos de transporte de tracto único, esto es, puntuales para un cliente, dado que, entre la fecha de contratación y la de realización del servicio, no suele producirse una variación tan alta en el combustible.
Sin embargo, sí tiene gran trascendencia en los contratos de transporte de tracto continuado, es decir, aquellos en los que se trabaja de forma habitual para un mismo cliente, ya que, en estos casos, existe una obligación de revisión con carácter trimestral, independientemente del porcentaje de variación del precio del gasóleo. Periodo trimestral que cabe computarlo desde el pacto inicial del precio del transporte, que es diferente al trimestre natural.
El momento de la celebración del contrato de transportes es el momento en el que se fija el precio, y es el momento trascendental en la vida del contrato
Como su propio nombre indica, se trata de una cláusula de revisión, y como tal se aplica no sólo en los casos de incremento del precio del carburante, sino también en casos de reducción. Así, el momento de la celebración del contrato de transportes es el momento en el que se fija el precio, y es el momento trascendental en la vida del contrato, porque es en ese momento donde la tarifa del servicio tiene en cuenta el coste del carburante, y podrá fluctuar en función e la variación de dicho coste.
Bien es cierto que hasta la fecha se permite lo que denominamos el “pacto en contrario”, lo cual desaparecerá próximamente, pero dicho pacto debe estar plasmado por escrito, lo que no suele suceder y, en este caso, cualquiera de las partes podría exigir la aplicación de la cláusula de revisión. Además, en caso de que dicho pacto en contrario tuviera un contenido abusivo para el porteador, o no hubiera sido posible para éste su negociación, se podría considerar nulo.
En la actualidad, la Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera, contempla cuatro fórmulas de revisión en función del tipo de vehículo: se aplicará un 30% sobre el porcentaje de variación del combustible para vehículos de más de 20 toneladas de MMA, un 20% para vehículos de más de 3,5 toneladas y hasta 20 toneladas de MMA, el mismo porcentaje del 20% se aplicará a los vehículos de obras, y un 10% del porcentaje de variación del carburante a los vehículos de hasta 3,5 toneladas de MMA. Lo cual es normal, ya que el consumo del carburante según la tipología de vehículo es diferente.
¿Y a partir de que se materialicen los acuerdos con el Ministerio de Transportes, qué? Pues la clausula de revisión será obligatoria, sin la posibilidad del pacto en contrario: será única, no se podrá pactar una fórmula o índice diferente; será automática, a partir de la variación de un 5% del coste del combustible; y para aquellos contratos vigentes a la entrada en vigor de la modificación normativa que no tuvieran prevista dicha cláusula, tendrán la obligación de actualizar los precios tomando como referencia la variación del combustible en los 12 últimos meses.
Pero hasta entonces, la cláusula de revisión del carburante ya existe en nuestro ordenamiento, y hay que exigir su cumplimiento.