Desde el 23 de febrero, se encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 128/2013 sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera, por lo que se traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva europea 2002/15/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, sobre los conductores autónomos.
De este modo, con relación al tiempo de trabajo y, sin perjuicio de lo que establece el Reglamento 561/2006 acerca de los tiempos de conducción y descanso (al que se le da carácter de norma supletoria en este aspecto), la nueva normativa reglamentaria recoge los límites previstos en la Directiva europea: la duración media del tiempo de trabajo no debe superar las 48 horas, aunque podrá prolongarse el tiempo de trabajo hasta 60 horas, siempre que la duración media no supere las 48 horas a la semana en un periodo de cuatro meses naturales. A su vez, se prevé que el conductor autónomo que efectúe un trabajo nocturno (realizado entre las 0:00 horas y las 4:00 horas) no podrá realizar una jornada diaria que exceda de las 10 horas por cada periodo de 24 horas consecutivas.
Con relación a los transportistas autónomos económicamente dependientes, se prevé que los contratos que les unan a sus clientes, o, en su caso, los acuerdos de interés profesional que les resulten aplicables, deberán contemplar de forma expresa el tiempo de trabajo en el que el autónomo realice su actividad.
En materia de tiempos de descanso y semanal, el Real Decreto se remite de forma expresa al Reglamento (CE) 561/2006. En cuanto a las pausas, además de referirse a las que resultan obligatorias en la conducción, se introduce la regulación prevista en la Directiva, que establece que los trabajadores autónomos no podrán realizar su actividad profesional (conducción y otros trabajos) durante más de seis horas consecutivas sin pausa. Su actividad profesional deberá interrumpirse con pausas de un mínimo de 30 minutos para un tiempo de trabajo de más de seis horas y hasta nueve horas, y como mínimo de 45 minutos para un tiempo de trabajo de más de nueve horas en total. Dichas pausas podrán dividirse, a su vez, en periodos de una duración de 15 minutos como mínimo.
El nuevo Real Decreto prevé que el conductor autónomo está obligado a registrar cada día su tiempo de trabajo, conforme a la normativa de aplicación al aparato de control (tacógrafo) y, de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva, establece su obligación de conservar dichos registros al menos durante dos años desde su elaboración.
A quién se aplica
El Real Decreto es de aplicación a los trabajadores autónomos que realicen actividades de transporte por carretera incluidas en el Reglamento 561/2006, de 15 de marzo, regulador de los tiempos de conducción y descanso, en concreto, y con las excepciones previstas en el citado Reglamento, el Real Decreto será de aplicación al transporte de mercancías por carretera cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas.
Los trabajadores que lleven a cabo actividades móviles de transporte por carretera que no sean autónomos quedan excluidos de esta normativa y sometidos a lo previsto en el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral.
Definiciones
El nuevo Real Decreto introduce una definición sobre conductor autónomo del sector del transporte, que lo define como “aquella persona prestadora del servicio de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, al amparo de autorizaciones administrativas de la que sea titular, realizado mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público, cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, incluidos los casos en los que dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, en cuyo caso, serán trabajadores autónomos económicamente dependientes, si concurren las demás circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y siempre que disponga de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes”.
El conductor autónomo económicamente dependiente deberá conocer de antemano esos periodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del periodo de que se trate. En todo caso, se respetarán los límites de la jornada de actividad profesional recogidos en el contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente con su cliente y, en su caso, los previstos en el acuerdo de interés profesional que sea de aplicación.
Tiempo de disponibilidad
En contraposición a lo que sucede en la normativa aplicable a los trabajadores asalariados con el tiempo de presencia, el tiempo de disponibilidad regulado para los transportistas autónomos no tiene una limitación expresa: no se establece ninguna duración máxima al tiempo de disponibilidad.
Tiempo de trabajo y de disponibilidad
Tiempo de trabajo: es todo periodo de tiempo comprendido entre el inicio y el final del trabajo en que el conductor autónomo se encuentre en su lugar de trabajo a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades. En todo caso, se exceptúa de la consideración de tiempo de trabajo las pausas, el tiempo de descanso, el tiempo de disponibilidad y las labores generales de tipo administrativo que estén vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.
Tiempo de disponibilidad: los periodos durante los que el trabajador autónomo no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender, reanudar la conducción o realizar otros trabajos. Siempre que no constituyan una pausa o descanso, se considera tiempo de disponibilidad:
- Las cuatro primeras horas de espera de cada periodo de carga o descarga. La quinta hora y siguientes se considerarán tiempo de disponibilidad cuando se conozca de antemano su situación.
- Los periodos durante los cuales el trabajador móvil acompaña a un vehículo transportado en un transbordador o tren.
- Los periodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular.
- Los periodos de tiempo en los que el trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera, durante la circulación del vehículo.