
Artículo 38. Tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, los tipos impositivos regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, serán los siguientes:
Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial. (sin cambios) Lo que indica el artículo 50 de la Ley 38/1992: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial
Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 307,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 51,29 euros por 1.000 litros de tipo especial. (se reduce) Lo que indica el artículo 50 de la Ley 38/1992: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 304,32 euros por 1.000 litros de tipo general y 54,68 euros por 1.000 litros de tipo especial. (se reduce) Lo que indica el artículo 50 de la Ley 38/1992: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 267,31 euros por 1.000 litros de tipo general y 62,69 euros por 1.000 litros de tipo especial. (SE REDUCE) Lo que indica el artículo 50 de la Ley 38/1992: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 17,09 euros por 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por 1.000 litros de tipo especial. (se reduce) Lo que indica el artículo 50 de la Ley 38/1992: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 12,35 euros por tonelada de tipo general y 2,65 euros por tonelada de tipo especial. (se reduce) Lo que indica el artículo 50 de la Ley 38/1992: 14 euros por tonelada de tipo general y 3 euros por tonelada de tipo especia
Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada. (sin cambios) Lo que indica el artículo 50 de la Ley 38/1992: 57,47 euros por tonelada.
Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros por tonelada. (se reduce) Lo que indica el artículo 50 de la Ley 38/1992: 15 euros por tonelada.
Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio. (SIN CAMBIOS) Lo que indica el artículo 50 de la Ley 38/1992: 1,15 euros por gigajulio.
Importante: si en el mes de abril la variación del IPC de carburantes no supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en el apartado 1 de este artículo dejará de aplicarse en el mes de junio.
Artículo 39. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, el tipo de la devolución regulado en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de cero euros.
Aclaración: Esto es como consecuencia de la reducción del impuesto especial sobre hidrocarburos hasta el mínimo europeo, lo cual hace que no haya un exceso para poder aplicar la devolución del gasóleo profesional.
Artículo 42. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, se aplicará el tipo del 10% del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a las gasolinas, gasóleos y biocarburantes, energía eléctrica, gas natural, briquetas y «pellets»
NOTA: Esta medida tiene efectos sobre la tesorería de las empresas, pero no sobre el coste real del combustible por tener un carácter neutro.
Ayudas extraordinarias y temporales para el transporte por carretera
Artículo 55. Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos. El importe de la ayuda ascenderá a 0,20 euros por cada litro de gasóleo para uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
Apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992 2.
Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados sólo al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.
c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.
Importante: en gasolineras minoristas es obligatorio pagar con la tarjeta de gasóleo profesional y en instalaciones de consumo propio el titular debe cumplir con los requisitos de gestión y registro establecidos en la normativa de Devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos (Orden HFP/941/2022).
Nota: Para percibir las ayudas los vehículos deben estar dados de alta en el gasóleo profesional.
Artículo 58. Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por profesionales del transporte terrestre por carretera que, respecto de determinados de sus vehículos, no puedan ser beneficiarios de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Serán beneficiarios de la ayuda los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica que sean titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDLE, y MDPE.
El importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo explotado por cada beneficiario que no sea susceptible de beneficiarse de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.
Artículo 62. Prohibición del despido
Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este Real Decreto-ley no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de la situación a la que se pretende hacer frente, hasta el 30 de junio de 2026.
Otras medidas
Artículo 28. Seguimiento del mercado de distribución de carburantes
Artículo 31. Línea de reavales por cuenta del Estado para el sector del transporte de mercancías por carretera.
Artículo 37. Medidas en el Impuesto sobre Sociedades. (amortización acelerada de vehículos)
Artículo 63. Implantación de los planes de movilidad sostenible al trabajo regulados en el artículo 26 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible.
Este artículo afecta a empresas que tengan centros de trabajo con más de 200 personas trabajadoras o 100 por turno cuyo centro de trabajo habitual sea dicho centro de actividad.
Artículo 64. Medidas aplicables en materia de movilidad sostenible al trabajo a las empresas beneficiarias de ayudas directas.
Este artículo indica que el incumplimiento de la obligación disponer de plan de movilidad sostenible por parte de las empresas conllevará el reintegro de las ayudas recibidas.
Disposición adicional octava. Ordenamiento comunitario en materia de ayudas de Estado. La aplicación de las medidas recogidas en el sector del transporte se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento comunitario en materia de ayudas de Estado.
La plena efectividad de las ayudas previstas estará vinculada a su sujeción a un régimen de compatibilidad determinado; al establecimiento de un marco temporal de ayudas estatales; o a una decisión de la Comisión Europea que autorice su compatibilidad con el mercado interior, o instrumento equivalente.
Enlace al Real Decreto Ley: https://www.boe.es/boe/dias/2026/03/21/pdfs/BOE-A-2026-6544.pdf



































