
En este sentido, las únicas disposiciones con afectación directa para el sector transporte son las contenidas en los artículos-apartados 7.1 y 8.1. A continuación, se detallan los aspectos clave de dichos artículos:
Art. 7.1: ordena la creación, a más tardar el 2 de junio de 2028, de un registro central europeo gestionado con apoyo técnico que contenga los valores por defecto sobre las emisiones de los combustibles y fuentes energéticas del transporte.
Art. 8.1: estipula que para el 2 de junio de 2030 la Comisión Europea debe facilitar un sistema digital accesible e intuitivo para minorar la carga en los cálculos de emisiones de pequeños transportistas y microempresas.
Resumen del Reglamento europeo sobre emisiones de gases de efecto invernadero para el transporte
Con relación a las disposiciones restantes que iniciarán su vigencia a partir de la fecha de publicación, se resume su contenido:
Art. 3.4: permite a la Comisión Europea adoptar actos delegados para descartar modificaciones de la norma metodológica (EN ISO) que pongan en riesgo o contradigan los fines del reglamento u otras leyes europeas (como el reglamento
sobre el clima).
Art. 3.5: otorga facultad a la Comisión para emitir actos de ejecución destinados a pedir al Comité Europeo de Normalización que actualice o corrija la norma común según las evaluaciones de conformidad realizadas.
Art. 3.6: faculta a la Comisión para definir reglas técnicas detalladas sobre la estimación de parámetros de emisión previos a la realización del servicio de transporte, así como para la asignación de datos no especificados en la norma de referencia.
Art. 5.1: establece el 2 de diciembre de 2029 como fecha límite para que la Comisión Europea, con soporte técnico ambiental, lance un repositorio general de valores de emisión predeterminados para los transportes más habituales de la Unión Europea.
Art. 6.4: fija como fecha límite el 2 de junio de 2030 para el desarrollo de la normativa de ejecución que guíe el control de calidad, los plazos y las condiciones necesarias para validar bases de datos externas.
Art. 8.3: dispone que la herramienta pública de cálculo vendrá acompañada de una guía o manual en todas las lenguas oficiales de la Unión para facilitar la adopción práctica de la metodología en las pymes.
Art. 9.4: habilita el uso de actos delegados por parte de la Comisión Europea para incluir nuevos indicadores o unidades de medida comunes en los resultados finales de emisiones calculadas.
Art. 11.5: adopción de reglas específicas sobre cómo deben evaluarse las calculadoras de empresas privadas, abarcando los procesos de renovación, detención o pérdida de la vigencia de dicho certificado.



































