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Sábado, 11 Enero 2025

    ¿Puede el destinatario de la mercancía reclamar al transportista? Por Jorge Somoza

    Jorge Somoza, director general de CETM Madrid Jorge Somoza, director general de CETM Madrid Transporte Profesional

    Con el auge en los últimos años del comercio electrónico, cada vez se está extendiendo más la práctica de que el usuario, o destinatario de la mercancía, reclame al transportista cuando recibe un producto defectuoso, dañado o que directamente se haya perdido. Por ello, conviene analizar la situación desde la perspectiva de la normativa de transportes, y más concretamente la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM).

    En primer lugar parece obvio que el destinatario de la mercancía es un tercero ajeno al contrato de transporte, ya que el art. 2.1 de la LCTTM define el contrato de transporte de mercancías como “aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato”, por lo tanto, en la formalización del contrato de transporte de mercancías intervienen el porteador y el cargador, no así el destinatario, cuestión diferente es que pueda coincidir o no con la persona del cargador.

    Sobre esta idea de concebir como únicas partes del contrato de transporte a cargador y porteador incide el art. 6.1 de la citada LCTTM: “El porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, aun cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte”, es decir, la responsabilidad del porteador en el seno del contrato de transporte es únicamente respecto al cargador, y no respecto al destinatario, salvo las acciones que expresamente la ley le pueda reconocer (por ejemplo, el derecho de disposición de la mercancía), pero siempre porque cargador y porteador lo hayan pactado así previamente.

    No obstante, aunque la posibilidad de que el destinatario pueda demandar directamente al porteador es un aspecto que no aparece expresamente recogido en el articulado de la LCTTM, es cierto que los tribunales, conscientes de la delicada situación en la que se encuentran los destinatarios, les reconocen legitimación activa para demandar a los porteadores efectivos aduciendo como fundamento el versátil artículo 1.902 del Código Civil, que regula la llamada responsabilidad extracontractual, precisamente aquella que se deriva cuando no existe una relación contractual entre las partes.

    Y en esta línea apunta el propio art. 63 de la LCTTM: “El régimen de responsabilidad previsto en este capítulo será aplicable a toda acción que persiga una indemnización por daños y perjuicios derivados del transporte, con independencia de cuál sea el procedimiento a través del que se ejercite o su fundamento contractual o extracontractual”.

    Es decir, que el régimen de responsabilidad del porteador fijado en la LCTTM se aplicará independientemente que la causa de pedir sea por una relación contractual (cargador) o extracontractual (destinatario)

    No obstante, aun pudiendo el destinatario interponer frente al porteador una reclamación de carácter extracontractual, lo que ya parte de la premisa de la ajeneidad del destinatario en el contrato de transporte, cuestión diferente es que dicha reclamación la pueda interponer ante las Juntas Arbitrales de Transporte. El art. 38 de la LOTT (párrafo 3º) recoge que “Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado”, por lo que la presunción de sometimiento a estos órganos afectaría a las partes intervinientes en el contrato de transporte (cargador y porteador), no así al destinatario.

    A la misma conclusión cabe llegar en el caso de que se tratara de un transporte internacional de mercancías por carretera sometido al Convenio CMR de 1956, ya que el art. 5 establece que “La Carta de Porte se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el transportista”, dejándose una vez más fuera de la relación contractual al destinatario, lo que implica que no le afecte la sumisión tácita a las Juntas Arbitrales de Transporte establecida en el art. 38 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).

    En cualquier caso, el régimen de responsabilidad del porteador no se altera, tal y como establece el antes citado art. 63 de la LCTTM, sea la reclamación de naturaleza contractual (cargador) o extracontractual (destinatario u otro interesado), y le serán de aplicación los límites de responsabilidad establecidos tanto en el art. 57 de la LCTTM como en el art. 23.3 y 5 del Convenio CMR, por lo que desde el punto de vista del usuario, resulta más garantista la reclamación contra el vendedor del producto dado que no existirá el límite de responsabilidad y siempre podrá ejercer el derecho de desistimiento consistente en dejar sin efecto el contrato sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase, en el plazo máximo de 14 días naturales desde la recepción del producto.

     

     

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    Saúl Camero

    Periodista con 25 años de experiencia en el ámbito del transporte de mercancías por carretera, es director de la revista Transporte Profesional desde marzo de 2020.

    Además, también es especialista en vehículos comerciales y todo lo relacionado con el mundo “furgonetero”: pruebas, comparativas, técnica, etc.

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