Este artículo establece que no se computen como faltas de asistencia a estos efectos las ocasionadas por un buen número de situaciones (huelga legal, accidente de trabajo, maternidad, y un largo etcétera), lo que hace que prácticamente las únicas que se van a tener en cuenta van a ser las derivadas de enfermedades o accidentes no laborales siempre que la baja no supere los veinte días consecutivos.
La “reforma laboral” de 2010 (entrecomillo reforma laboral, porque dudo de que las modificaciones introducidas sean de tal entidad que merezcan dicha calificación, pero es así como finalmente se ha conocido) ha suavizado los requisitos que permiten proceder al despido objetivo por esta causa. Si antes se exigía que las ausencias al trabajo alcanzasen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo superase el 5% en los mismos períodos de tiempo, ahora este último porcentaje se ha reducido al de 2,5%.
¿CÓMO COMPUTAR LOS MESES?
Pero puede surgir una duda al aplicar este precepto, es decir, al plantearse un despido objetivo por esta causa: ¿los meses en los que han de producirse las ausencias han de entenderse como meses naturales o como meses computados de fecha a fecha? Porque de computarlo de una forma o de otra puede depender la declaración de improcedencia de un despido. Esta es la cuestión planteada en la sentencia que traigo al comentario de este mes, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2010, dictada en unificación de doctrina.
¿Y bien? ¿Qué opina el Tribunal Supremo? Nuestro Alto Tribunal reconoce que no hay en el Estatuto de los Trabajadores ni en el resto de la legislación reguladora de las relaciones laborales, precepto alguno que dé solución a esta duda. Las dos sentencias que se analizan, y cuya doctrina tiene que unificar el Supremo, habían mantenido lógicamente posiciones contrarias: la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se apoyó en lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil que preceptúa que “cuando otra cosa no se disponga y los plazos vengan señalados por meses se computarán de fecha a fecha”, pero lo cierto es que los espacios temporales que se establecen en el artículo 52 antes citado no son propiamente plazos; la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se basó –sin apoyo legal alguno- en el hecho de que las bases reguladoras de las prestaciones se calculan en función de cotizaciones de meses naturales, o en el hecho también de que el salario de muchos trabajadores tiene un devengo mensual, si bien estas circunstancias no guardan relación alguna con el tema que nos ocupa.
La Sala de lo Social entiende que hay que acudir al criterio que pueda derivarse de la finalidad del precepto en cuestión, que no es otra que “luchar contra el absentismo, cuya influencia negativa en la marcha normal de la relación laboral es evidente (…), situación cuya corrección exige de medidas al efecto, aunque sean traumáticas”. Con este planteamiento, el Tribunal se decanta por el cómputo por meses de fecha a fecha, pues si se aceptase el criterio de los meses naturales, determinados días de falta de asistencia al trabajo podrían quedar fuera del cómputo cuando las faltas se producen en los días finales de un mes y primeros del siguiente, en cuyo caso estos últimos no se computarían.
En estos tiempos que corren, resulta cuando menos confortable leer semejante argumentación nada menos que en una sentencia del Tribunal Supremo, dictada además en unificación de doctrina.