Jueves, 13 Marzo 2025

    Jorge Somoza: "la acción directa en el CMR"

    Por Transporte Profesional 02 Agosto 2019 0
    Jorge Somoza Jorge Somoza Transporte profesional

    Se ha escrito mucho sobre el alcance y aplicación en nuestro ordenamiento jurídico de la acción directa que recoge la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 de reforma de la LOTT. Ya entonces fue una de las modificaciones más importantes y controvertidas, provocado porque su redacción no fue la más acertada posible, aunque se ha ido definiendo por la jurisprudencia y de una manera favorable para el sector.

    Se trata de una figura que se aplica en nuestro derecho interno, sin embargo, en el transporte internacional se aplica el Convenio CMR, en el que no se regula casi nada con relación al pago del precio del transporte y, menos aún, un mecanismo de garantía de cobro del precio para el transportista efectivo. Por lo tanto, esta medida sólo podría aplicarse cuando, en un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, resultara aplicable el derecho español.


    Esto nos conduce a determinar qué derecho debe aplicarse, lo cual viene definido en las reglas del Acuerdo de Roma sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, recogido en el Reglamento UE 593/2008.


    En su artícuo 5.1 se establece que “en defecto de elección de la ley aplicable al contrato para el transporte de mercancías, de conformidad con el artículo 3, la ley aplicable será la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes”.


    Por lo tanto, en defecto de elección, será de aplicación la acción directa en caso de transporte internacional siempre que el transportista tenga su residencia en España y, a su vez, se encuentre en España el punto de origen del transporte, el punto de destino o la residencia habitual del cargador contractual.


    Es más, el propio artículo 31 del Convenio CMR, en su apartado 1, establece que “para todos los litigios a que puedan dar lugar los transportes sometidos a este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de las jurisdicciones de los países contratantes designadas de común acuerdo por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el territorio del cual: a) el demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o la sucursal o la agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte; o b) está situado en el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma”, es decir, una interpretación extensiva del concepto de jurisdicción. Más allá de lo meramente competencial, se posibilita la aplicación de la acción directa en un contrato de transporte internacional que se resuelva ante los órganos españoles.


    Conviene precisar que otros países como Francia, Polonia o Italia tienen mecanismos similares a la acción directa, los cuales también se podrán ejercitar por el transportista cuando resulte de aplicación la ley de cualquiera de estos países de conformidad al criterio antes mencionado.

    Revista Transporte Profesional

    Número 400 - Julio-Agosto 2019
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    Número 400 - julio-agosto 2019

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