Sábado, 29 Marzo 2025

    Así queda el procedimiento de pérdida de honorabilidad

    Jorge Somoza Director General de CETM Madrid Jorge Somoza Director General de CETM Madrid Transporte Profesional

    Todavía estábamos asimilando la sentencia del Tribunal Supremo sobre la supresión del requisito de la antigüedad de la flota, cuando ya tenemos otra que modifica el procedimiento sobre la posible pérdida de honorabilidad, de una empresa o de su gestor de transporte.

    Aunque pueda parecer una mera cuestión formal, tiene su enjundia. En primer lugar, porque durante la pendencia del procedimiento de impugnación del ROTT respecto al requisito de honorabilidad, se suprimió el último inciso del apartado 4 del artículo 116, aquel que dejaba la existencia y permanencia de la empresa a la suerte de una auténtica ruleta rusa, dependiendo del momento en el que hubiera adquirido firmeza la sanción y el momento en que tuviera que visar la autorización, se podría rehabitar la autorización de transporte o no, una vez suspendida por la pérdida del requisito de honorabilidad de su titular.

    Y por otro, una cuestión de garantías y procedimiento que teniendo en cuenta la importancia y repercusiones que puede tener la pérdida de honorabilidad de la autorización de transporte, no es baladí. Según el artículo 119 del ROTT, una vez notificada a los interesados la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte de una condena o resolución sancionadora que pudiera determinar la pérdida de honorabilidad del infractor, las personas afectadas por la pérdida de honorabilidad dispondrán de un plazo de 15 días para formular alegaciones ante el órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público en el territorio en que se domicilien.

    Sin embargo, el Reglamento UE 1071/2009 que regula las condiciones ejercicio de la profesión de transportista por carretera, exige que los Estados miembros, ante sentencias o sanciones que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, del titular de la autorización o incluso del propio gestor de transporte, deberán instruir un procedimiento administrativo completo con el fin de determinar si la pérdida de honorabilidad es desproporcionada o no (artículo 6.2.b).

    El procedimiento de pérdida de honorabilidad debe ajustarse a los requisitos y garantías de todo procedimiento administrativo

    Este procedimiento administrativo completo que requiere el reglamento comunitario. Según ha sentado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020, no quiere decir que sea una nuevo procedimiento sancionador, ya que el propio procedimiento, penal o administrativo, en el que se imponen las penas o sanciones que llevan aparejadas la pérdida de honorabilidad se ha tramitado con todas las garantías procedimentales, y la pérdida de honorabilidad no deja de ser una consecuencia directa y automática de dichas penas o sanciones. Pero lo que también establece el Tribunal Supremo es que la regulación del artículo 119 del ROTT resulta insuficiente, pues un mero trámite de alegaciones, aun interpretándolo de forma amplia en el sentido de que incluyera posibilidad de prueba, no puede considerarse que constituya un “procedimiento administrativo completo”.

    Por lo tanto, este procedimiento de pérdida de honorabilidad debe ajustarse a los requisitos y garantías de todo procedimiento administrativo, que vienen fijados con carácter general en los artículos 53 y siguientes de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo: derecho de información, defensa mediante las alegaciones y medios de prueba que se tengan por conveniente, así como la interposición de los recursos que correspondan, debiendo contar el procedimiento con el trámite de propuesta de resolución, como expresamente reconoce el Tribunal Supremo.

    Todo ello a fin de determinar si la pérdida de honorabilidad es ajustada y proporcionada, puesto que, aunque la norma prevea que, en todo caso, se entenderá desproporcionada la pérdida de la honorabilidad cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la comisión de ninguna otra infracción muy grave en los 365 días anteriores a aquél en que cometió la que ahora se sanciona (artículo 143.5 de la LOTT), habrá otras circunstancias y situaciones en las que pueda considerarse no ajustada o desproporcionada la pérdida de honorabilidad.

     

    Revista Transporte Profesional

    Número 416 - Diciembre 2020
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    Número 416 - Diciembre 2020

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