Dicha sentencia tiene su origen en la demanda interpuesta en su día por un conductor asalariado de una empresa de transporte valenciana que transportaba mercancías entre la península y Palma o Ibiza, y que fue despedido en 2018 mediante despido disciplinario por falta de asistencia al trabajo.
Pese a que en los trayectos que realizaba en el ferry disfrutaba de un camarote con cama para dormir y, por tanto, conforme a la reglamentación europea sobre tiempos de conducción y descanso, dicho periodo debe considerarse tiempo de descanso al no hacerlo a bordo del vehículo. Sin embargo, el conductor decidió reclamar una indemnización por dicho periodo de descanso, al considerarlo tiempo de presencia, lo que fue rechazado por el juzgado de lo social.
Por ello decidió recurrir en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien, por el contrario, sí apreció dicho periodo en el que el conductor disfrutaba de un camarote durante el trayecto marítimo como tiempo de presencia, condenando a la empresas a indemnizar al conductor, al considerar que el trabajador, “mientras permanecía embarcado tenía que estar disponible para cualquier emergencia o cuestión que surgiera”, haciendo alusión expresa a la posibilidad de tener que cambiar el camión de sitio si fuera requerido para ello, por lo que concluyó afirmando que los períodos durante los cuales el trabajador acompaña al vehículo transportado en transbordador deben ser considerados tiempos de presencia y no tiempo de descanso, dado que el conductor “no podía disponer con libertad de su tiempo, dejar la embarcación o atender su vida privada o familiar”.
Tiempo de presencia o tiempo de descanso
Ello motivó, a su vez, la interposición por la empresa de transporte de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, ante la existencia de una sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en sentido contrario a reconocer dicho período como tiempo de presencia.
En su sentencia, el Tribunal Supremo, reconoce que el artículo 9 del Reglamento (CE) 561/2006 sobre tiempos de conducción y descanso establece que el conductor puede realizar su descanso diario normal durante los períodos de acompañamiento de un vehículo transportado por transbordador, siempre que tenga acceso a una cabina para dormir, cama o litera.
Sin embargo, considera que una norma nacional puede mejorar las condiciones de trabajo de los conductores y, a su entender, tanto el Real Decreto español 1561/1995, que regula los tiempos de trabajo en el sector del transporte, como el II Acuerdo General del Transporte por Carretera firmado en 2012, permitirían, a juicio del Alto Tribunal, reconocer una supuesta presunción a favor de considerar como tiempo de presencia el tiempo en que un conductor de transporte de mercancías por carretera acompaña al vehículo que es transportado en un transbordador o ferry.
Las consecuencias de esta doctrina jurisprudencial podrían ser demoledoras para el sector del transporte por carretera de consolidarse dicho criterio, por el impacto que ocasionará tanto económico como organizativo de la actividad de trabajo de las empresas transportistas que realizan dicha ruta y el consecuente encarecimiento de los productos que se transportan a las Islas Baleares, ya que es el medio habitual que se utiliza para el traslado de las mercancías entre la península y las islas.
Además, pese a que durante el trayecto el conductor vaya disfrutando de un descanso en el camarote, al no considerarse el tiempo en que el conductor va en el transbordador como de descanso, obligaría a tener que tomar un nuevo período de descanso adicional de, al menos, otras nueve horas al llegar a su destino.