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Transporte

Profesional

/ Junio 2018

I

naudita fue la propuesta

de Aecoc, reclamando unas

condiciones de trabajo más

dignas para los conductores,

cuando son precisamente los

cargadores, con sus malas

prácticas, los principales res-

ponsables del deterioro de la

actividad del transporte. Y no

menos inaudita es la propues-

ta de Astic de buscar mano

de obra más necesitada para

que nuestros clientes puedan

seguir envileciendo las condi-

ciones del mercado. Lo que de

verdad necesita el transporte

de mercancías por carretera

son reformas que permitan

que los jóvenes quieran volver

a ser conductores. Medidas

obligatorias como pagar a 30

días, la cláusula del gasóleo,

la prohibición –salvo excepcio-

nes- de que el conductor rea-

lice las operaciones de carga

y descarga, o la reducción de

los tiempos de espera, basta-

rían por sí solas para hacer la

profesión del conductor más

atractiva y mejor remunerada.

“Y SUS CONDICIONES”

LA QUINTA RUEDA

P

rimero fue Aecoc, el pa-

sado mes de febrero,

quien en una comparecen-

cia ante los medios de co-

municación, con motivo de

la presentación de su XVIII

Foro de Transportes, habló

de la falta de conductores,

atreviéndose incluso a re-

clamar a las empresas de

transporte que pusieran en

marcha políticas para me-

jorar sus condiciones labo-

rales y hacer más atractiva

esta profesión. Y ahora ha

sido Astic, durante la cele-

bración de su Asamblea Ge-

neral el 25 de mayo, quien

ha propuesto que, ante la

falta de trabajadores espa-

ñoles que quieran subirse a

un camión –cuando todavía

hay más de tres millones

de parados-, es necesario

importar conductores ex-

tranjeros, sobre todo de

Perú y Chile, países con los

que España tiene firmado

convenios bilaterales para

tal fin.

“CONDUCTORES”

EL KING PIN

TRIBUNA

Opinión

JORGE SOMOZA

Director General de Atradice

A

diferencia de lo que su propio nombre

indica, la acción directa en los últimos

años ha venido dando vueltas y vueltas en

cuanto a su interpretación y su aplicación,

y aunque se va “cerrando el cerco” a golpe

de resolución judicial en favor del sector,

como ha venido sucediendo últimamente

en otras materias (céntimo sanitario, pea-

jes, cártel de fabricantes de camiones…), to-

davía la mayoría de las Juntas Arbitrales de

Transporte, salvo contadas excepciones, se

declaran incompetentes para conocer de

las reclamaciones amparadas en la acción

directa, lo cual resulta más que discutible.

Conviene recordar que la que fuera

“medida estrella” de la reforma de la LOTT

del 2013, no iba inicialmente en el proyec-

to normativo presentado por el Gobierno,

fue un auténtico logro de las organizacio-

nes representativas del sector durante la

tramitación parlamentaria, no exento de

complejidad e incertidumbre, por utilizar

un símil deportivo, se consiguió “sobre la

bocina”, así las victorias también saben

mejor, aunque la redacción empleada no

fuera un referente de sencillez y claridad.

Pero para eso están los tribunales,

para la interpretación y aplicación de las

normas, y se fueron ganando pequeñas

batallas en los Juzgados, en las Audien-

cias Provinciales, hasta que llegó el Tri-

bunal Supremo y dictaminó, con una ex-

haustiva y pormenoriza argumentación e

interpretación de la norma (gramatical,

social, histórica, sistemática y teleológica)

concluyó que la acción directa incorpo-

ra una garantía adicional de pago, pues

constituye al cargador principal y a los

subcontratistas intermedios en garantes

solidarios del pago del precio al transpor-

tista final, aunque ya hubieran pagado al

subcontratista al tiempo de recibir la re-

clamación del transportista efectivo.

Pues bien, precisamente esa condi-

ción de garantes solidarios que según la

Sentencia del Tribunal Supremo de 24

de noviembre de 2.017 asumen tanto el

cargador principal y los intermediarios

en la cadena de contratación del trans-

porte, es la condición que hace que

les resulte extensivo tanto al cargador

principal como a dichos intermediarios

la sumisión tácita, incluso expresa, de

sometimiento a las Juntas Arbitrales de

Transporte en relación con las contro-

versias surgidas con el cumplimiento

de los contratos de transporte terrestre

que recoge el art. 38 de la LOTT.

Existe la llamada doctrina jurispruden-

cial de la

“transmisión del convenio ar-

bitral”

que ya se recogió en la Sentencia

del Tribunal Supremo de 26 de mayo de

2.005:

“la cláusula o convenio arbitral supo-

ne la necesaria extensión de su aplicación a

las partes directamente implicadas en la eje-

cución del contrato”,

habiéndose acogido

dicho criterio por otras sentencias como

las del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 16 de diciembre de 2.014 o de

19 de Septiembre de 2.015, entre otras. A

estas alturas no debería cuestionarse que

tanto el cargador principal como los inter-

mediarios de la cadena de contratación

del transporte tienen un interés directo

en la ejecución del contrato, pues de dicha

ejecución depende el buen fin de las mer-

cancías del cargador principal y el cobro

del precio de la comercialización del ser-

vicio de transporte por los intermediarios.

Pero no sólo eso, existen importan-

tes razones de economía procesal para

determinar la competencia de las Juntas

Arbitrales en el ejercicio de la acción di-

recta, pues se evitaría la duplicidad de

reclamaciones ante órganos diferentes,

ante la Junta Arbitral y ante el Juzgado,

con el riesgo añadido de que se pudie-

ran dictar resoluciones contradictorias.

“A vueltas con la acción directa”

“EL TRIBUNAL SUPREMO

CONCLUYÓ QUE LA

ACCIÓN DIRECTA

INCORPORA UNA

GARANTÍA ADICIONAL

DE PAGO”