Transporte Profesional 442 - Enero 2023

6 Transporte Profesional / Enero 2023 TRIBUNA ANTONIO-CARLOS PEREIRA MENAUT, (Catedrático de Derecho Constitucional; profesor ad honorem, USC). Dos ejemplos reales ilustrarán esto mejor que una teoría sobre los límites de la integración supranacional en materia de tránsito. Veamos el primero: no hace mucho, un vehículo español, como tantos, viajó a otro país. Al cabo de pocos kilómetros en la autopista, un aviso en un panel mostrando su número de matrícula le ordenaba presentarse ante la policía. ¿Un terrorista? Lógicamente, no. ¿Alguien blanqueando dinero de narcotráfico" 7ampoco. 8n juEilado Tue en una infracción anterior en ese país no había sido denunciado ni advertido de ninguna manera por la policía. Algún tiempo después, y ya en casa, reciEiµ por correo certificado una multa de aquel país; su mujer le riñó y él tiró la denuncia a la papelera. Era un vulgar exceso de velocidad sin peligro ni daños. En el siguiente viaje, cuando vio su matrícula en un aviso, buscó a la policía y abonó la sanción con recargo. A título informativo: hace mucho que la velocidad dejó de ser la primera causa de accidentes en España y los fallecidos por esta causa son, por ejemplo, muchos menos que los que se suicidan. Hablemos de cosas reales. Uno se pregunta: ¿qué queda del sentido común romano, “de minimis non curat praetor” (de los asuntos intrascendentes no se ocupa el magistrado)? ¿Hemos perdido todo sentido de la proporción? Una sanción administrativa por un asunto inocente (de “non nocere”, no hacer daño), ¿puede saltar fronteras? ¿Va a ser más difícil evadir una mera sanción administrativa en la UE de hoy que bajo una dictadura hace 50 años? A toda persona realmente liberal se le deberían encender las alarmas. Por otra parte, y justo con una UE desnortada en todo lo importante, uno se pregunta: ¿acaso no hay límites a la integración europea en esas cuestiones? ¿Debe el “praetor” (el magistrado) europeo dar luz verde a nimiedades, como una multa de estacionamiento en una ciudad extranjera? El mercado único, ¿implica espacio sancionatorio administrativo ¼nico" 7enían esto en mente los padres fundadores, Schumann, Adenauer, Monnet y De Gasperi? ¿Para eso se hizo la UE? ¿No hay límites materiales a la integración? ¿Podría, por esa vía, llegar a vaciarse de algunos contenidos sustantivos la Constitución algún día, aunque fuese lejano? La primera obligación del estado donde tenga lugar la infracción es detener el vehículo causante, informar al conductor, escucharle y cursar la denuncia “in situ”. Otra cuestión: ¿con qué legitimidad son nuestros datos personales entregados a otro estado, entrando así en otro torrente circulatorio? Uno no puede evitar la sensación de Leviatán implacable, y ahora de dimensiones europeas. El pobre jubilado, cuando se vio en el panel, se autopercibió pequeñito, indefenso y sin refugio alguno (además de reñido de nuevo por su mujer). Inevitablemente viene a la cabeza Kelsen: es propio del estado poder controlar tanto al ciudadano que no le quede un resquicio de libertad. Las directivas europeas 2011/82 y así como el $cuerdo 7ransfronterizo, son del común conocimiento. Cuando se nos dice que esta normativa es sólo para sanciones graves uno se imagina algo literalmente “grave”. Pero incluye pasar un semáforo en rojo (con o sin peligro, a mediodía o a medianoche, con la calle desierta o con gente) o exceder la velocidad legal aunque sea poco y sin peligro. Este sistema —que ya no nuevo— de barrido total y por máquina es iliberal. Captura tanto a una abuela como a un terrorista; quizá más fácilmente a la primera. No es nada jurídico; lo jurídico es distinguir y enjuiciar. Programar una máquina de radar con cámara no tiene nada de jurídico; igual podría controlar los movimientos de un animal. Segundo caso Decíamos que cuando uno lee las directivas citadas, si lo hace sin lupa y con un enfoque teórico puede tener una sensación genérica de razonabilidad. Pero como el Derecho es una ciencia de lo real y tendencialmente casuística, vamos a otro caso real. Un colega mío recibió una sanción de tráfico portuJuesa die] meses despu«s de la presunta infracción (otro exceso de velocidad sin peligro). El denunciado no había sido detenido por la policía portuguesa pudiendo hacerlo, pues la multa menciona al agente que manejaba el radar móvil. Está redactada en portugués, sin traducción y ordena que cualquier recurso o alegación se redacte en la misma lengua. Huelga decir que notificar sólo en lengua portuguesa va contra las directivas europeas y nuestra Ley de Seguridad Vial (LSV), y todavía produce mayor indefensión (art. 24.1 CE), la obligación de recurrir en portugués, contraria al art. 5.3 de la Directiva citada y al 102 de la LSV. En España, el plazo para sancionar es de 3-6 meses, tras los cuales la sanción decae (LSV, art. 112.1). Sea el que sea ese plazo en el derecho portugués, es contrario al ordenamiento jurídico español ejecutar aquí una sanción extranjera cuando ha pasado ya casi el doble del plazo español para la prescripción de las sanciones graves y más del doble para las leves, y el estado español no debería colaborar en ello en lo más mínimo. Como en otros casos, sancionar (o sentenciar) y ejecutar la sanción no coinciden por completo. Lo primero es competencia del estado portugués bajo el Derecho portugués; lo segundo; si el infractor español está en España, ha de hacerse respetando el ordenamiento jurídico español y los derechos fundamentales de los españoles. El estado español no puede colaborar directa ni indirectamente en lo que en España sería ilegal. Las cosas prescriben y es justo que así sea. En Derecho, el tiempo importa. Ahora el presunto infractor no se ¿Hay límites a la integración europea? El caso de las multas de tráfico extranjeras Opinión

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