Transporte Profesional 422 Mayo 2021

6 Transporte Profesional / Mayo 2021 TRIBUNA a JORGE SOMOZA Director general de CETM Madrid Y o creo que me quedo corto al referirme a la práctica que la Administración viene realizan- do con los requerimientos de inspección que se notifican electróni - camente, pues aunque el interesado no haya tenido acceso o conocimiento del mismo, se le imputa una infracción muy grave por negativa u obstrucción a la labor inspectora, con 4.001 euros de sanción por cada vehículo o con- ductor del que no se aporte la docu- mentación. Conviene analizar con detenimien- to esta problemática, porque si bien es cierto que el art. 56 de la LOTT impone la obligación de establecer comunicación por medios electrónicos entre la Admi- nistración y los titulares o solicitantes de autorizaciones de transporte y que el art. 14 de la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo Común (LPAC) establece dicha obligación de comunicación telemática con la Administración a todas las per- sonas jurídicas, también hay que tener en cuenta, por un lado, el inciso final del art. 56 de la LOTT “cuando las comuni- caciones a que hace referencia este artí- culo no pudieran realizarse por medios electrónicos debido a causas técnicas, se llevarán a cabo a través de cualquier otro procedimiento que resulte válido”, lo que ha servido para que aún a día de hoy algunas Comunidades Autónomas continúen realizando las notificaciones en papel, es decir, que la propia Adminis- tración no cumple con dicho mandato. Por otro lado que el art. 14 de la citada LPAC reconoce el derecho de las perso- nas físicas a elegir si se comunican con las administraciones públicas a través de medios electrónicos o no, quedando pa- tente que se concibe como un derecho y no como una obligación, en el caso de las personas físicas. Además, el art. 44 de dicha ley añade un requisito adicional a las notificacio - nes cuando el interesado sea descono- cido, se ignore el lugar de notificación o no se hubiera podido practicar, en cuyo caso se deberá publicar un anun- cio en el BOE, pudiendo también esta- blecerse otras formas de notificación complementarias. Aunque pueda ser interpretable si ello resulta obligatorio para los requerimientos telemáticos, ya que se consideran rechazados por el interesado transcurridos diez días desde su puesta a disposición, resulta de perogrullo que, si la desatención de la notificación va a tener unas conse - cuencias tan gravosas para el admi- nistrado, la Administración tenga que agotar otras vías de notificación. También esta infracción de obstruc- ción a la labor inspectora cuando el interesado no tiene conocimiento del requerimiento telemático es reprocha- ble desde la perspectiva del requisito culpabilístico exigible a toda responsa- bilidad sancionadora, ya que para que exista una conducta consciente, negli- gente o imprudente de obstrucción, es preciso que con carácter previo se tenga conocimiento del requerimiento o, al menos, se haya recibido. No conviene olvidar que también existe otro precepto de la LOTT, el art. 141.4, que recoge como infracción, en este caso grave sancionable con 801 €, la obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspec- ción, y que para graduar las sanciones, en aras al principio de proporcionali- dad, es preciso tener en consideración el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, por lo que en los casos en que un requerimiento se ha practi- cado por medios telemáticos y consta que el interesado no ha tenido acceso al mismo, a mi entender resulta des- proporcionado considerar una infrac- ción muy grave de 4.001 € cuando el grado de culpabilidad es prácticamente inexistente (al no haber tenido conoci- miento del requerimiento), si tampoco ha habido ni continuidad ni persistencia en la conducta infractora, si no ha exis- tido reincidencia, y no se ha generado perjuicio alguno. Sólo cabe pensar que la única justificación de esta práctica de la Administración es la meramente re- caudatoria, una vez más. Barrabasadas Opinión “SÓLO CABE PENSAR QUE EL AFÁN DE LA ADMINISTRACIÓN ES RECAUDATORIO”

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