6evilla 27 1778 Lunes a viernes laEoraEles 2 0ejora Soria 40 1792 RLT 32 (ANT 31) Tarragona 40 1776 laEoraEles 2 0ejora Jaén Discre 1796 RD 1561/1995 30Nat o 22 Lab 7oledo 40 1800 Acuerdo con RLT Descanso = traEajo Sí 30 1 0ejora 9alencia 40 (bisem.) 1760 jornada II AG 34 1 0ejora 9alladolid 39 1792 Sí 30 2 0ejora 9i]ca\a 1724 jornada Presencia = traEajo laEoraEles 0ejora Zamora 40 1800 'efine \ limita 30 minutos 30 0ejora =araJo]a 1792 II AG 30 3 0ejora Provincia Semanal Anual Distrib. Irreg Def. tiempos Bocadillo trabajo Vacaciones Días libres Permisos La regulación de la jornada de trabajo es uno de los aspectos esenciales de todo convenio colectivo, más aún si cabe en un sector como el transporte de mercancías por carretera. Con carácter general, mediante las sucesivas renegociaciones de los convenios colectivos se tiende hacia una reducción de la jornada, directamente modificando la jornada máxima anual o bien indirectamente a base de concesión de permisos o días de libre disposición. Desde noviembre de 2023, pocos convenios colectivos han experimentado cambios relevantes. En esta edición merece la pena detenerse en tres convenios colectivos diferentes. En primer lugar, en el nuevo convenio de Zamora pasa a considerarse la pausa de bocadillo de 30 minutos como tiempo de trabajo efectivo. En segundo lugar, el convenio colectivo de Soria matiza su regulación de la jornada, precisando que son 40 horas semanales y 1.792 horas anuales. Además, concede un día de vacaciones adicional, pasando de 31 a 32 días naturales de vacaciones anuales. En tercer lugar, el convenio de Pontevedra es sintomático de los cambios que se están operando en la mayoría de los convenios colectivos. El anterior convenio de Pontevedra (20202022) ya había reducido la jornada de 1.826 horas a 1820 horas, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2022. El convenio de Pontevedra (2023-2026) recoge, a mayor abundamiento, dos nuevos días de libre disposición, pasando de 1 a 3 días de asuntos propios. Por otro lado, seguimos contando en el sector con convenios que establecen como jornada máxima anual el límite establecido de 1826 horas y 27 minutos de trabajo: Albacete, Almería, Murcia y Pontevedra, aunque el convenio de Almería prevé la existencia de un día de permiso retribuido al año y el de Albacete incorpora este año dos días de asuntos propios y Pontevedra, aparte de contar con un día de libre disposición. Y, a continuación, tenemos convenios colectivos que se acercan prácticamente al límite máximo con 1826 horas como Alicante, Almería y Ceuta, y otros que se quedan cerca, con 1816 horas, como Badajoz, Ciudad Real, Huelva, y Lugo. Algunos de los ejemplos antes mencionados moderan, en la práctica, el impacto de las dilatadas jornadas máximas anuales previstas convencionalmente, como es el caso de Alicante, Badajoz, Jaén Discrecionales y Murcia, que consideran como tiempo de trabajo el descanso para bocadillo, fijándolo en 30 minutos. Igualmente, Ciudad Real computa el citado descanso para bocadillo (15 minutos) como tiempo de trabajo efectivo, o, tal y como se había apuntado, mediante días de vacaciones (Huelva) o la concesión de días de permiso retribuido (Almería y Lugo). Y, en relación con la pausa del bocadillo, todavía hoy 23 convenios colectivos del sector conciben dicho descanso como tiempo de trabajo efectivo, durando en unos casos -los menos- 30 minutos (6 convenios) o 20 minutos (4), y los más previendo un período de 15 minutos (13 convenios). Por el contrario, los convenios de Cáceres y Sevilla publicados en el 2022 son rotundos al no considerar la pausa de bocadillo como tiempo de trabajo, resultando curioso que, en el caso de Sevilla, dicha exclusión afecta única y exclusivamente a los trabajadores móviles. Como cada año, hemos de destacar el convenio de Guipúzcoa (2007-2009) que contempla la jornada anual de trabajo más reducida de toda España, 1684 horas, pero en el que, además, se establecen 27 días laborables de vacaciones al año. Por otra parte, tenemos muchos convenios colectivos en los que la duración máxima de la jornada se establece con carácter semanal, algunos de los cuales prevén la posible distribución irregular de la misma, y otros no. Y otros convenios en los que se establece una duración máxima de la jornada tanto con carácter semanal como anual, e incluso mensual (Gerona, con un promedio de 160,50 horas). Dentro de los convenios colectivos en los que la jornada se fija sólo semanalmente, tenemos los de Asturias, Castellón, Córdoba, Jaén Discrecionales, etc., con una duración máxima de 40 horas de trabajo (aunque alguno prevé días libres adicionales); y también tenemos otros en los que el límite máximo se ha reducido, como Barcelona, con 39 horas y media a la semana (aunque computa el descanso para bocadillo -20 minutos- como de trabajo), y el de Cádiz o Valladolid, en los que el límite es de 39 horas semanales. Una vez más conviene destacar, entre otros, el convenio colectivo de Asturias, en el que, a pesar de establecer una jornada máxima de trabajo semanal de 40 horas –en la que no se permite su distribución irregular- se computa como de trabajo el descanso para bocadillo, se prevé la posibilidad de disfrutar de más de 30 días naturales de vacaciones al año, y se fijan 10 días de permiso retribuido sin justificación. En base a todo lo anterior, podemos afirmar que prácticamente la totalidad de los convenios colectivos en nuestro sector han llevado a cabo reducciones de jornada respecto de la máxima legal. En relación con la distribución irregular de la jornada, muchos de nuestros convenios colectivos no establecen previsión alguna al respecto; algunos, la prevén, pero supeditada al acuerdo con los representantes de los trabajadores, y algunos otros parecen prohibirla. Si bien esta circunstancia hay que ponerla en conexión con la redacción del vigente artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que prevé que, salvo pacto en contrario, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo. Son muchos los convenios en los que se otorga un tratamiento distinto a los conductores, con remisión –en la gran mayoría- a lo establecido en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Conviene también resaltar como hay cada vez más convenios colectivos que intentan potenciar la flexibilidad en la jornada de trabajo de los conductores, para lo que, en muchos casos, reproducen los acuerdos incluidos al respecto en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, o acuden a la normativa específica para estos profesionales. En lo que respecta a la definición de lo que ha de computarse como tiempo de trabajo y tiempo de presencia, podríamos extraer dos grupos de convenios. Los primeros serían los que se remiten o transcriben el citado Real Decreto; los segundos, numerosos también, llevan a cabo una redefinición de los citados tiempos en la que se endurece la legalidad vigente: se limitan las horas de presencia, se consideran como de trabajo tiempos que en principio no lo son, etc. En este último caso, nos llama poderosamente la atención que ciertos convenios colectivos hayan definido in peius como presencia aquellos tiempos invertidos en ruta para comer o para dormir, que, a la luz de la doctrina judicial de varios Tribunales Superiores de Justicia, salvo que se disponga expresamente por convenio colectivo, no se les puede atribuir con carácter general tal naturaleza. En opinión de dichos tribunales, las comidas en ruta deberían computarse como descansos cuando aquellos coincidan con las paradas obligatorias, tal como hemos defendido tradicionalmente. Por último, es de destacar que la inmensa mayoría de los convenios colectivos del sector regulan, para mejorar lo dispuesto legalmente, los permisos retribuidos de los trabajadores. Negociación Colectiva
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