Introducción al informe sobre negociación colectiva Ya en la primera edición del Estatuto de los Trabajadores, en 1980, se incluía a los convenios colectivos en el catálogo de fuentes de la relación laboral, por debajo de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y con prioridad sobre los pactos individuales y los usos y costumbres. Ese rol tan destacado en la creación de las obligaciones y derechos laborales -no puede olvidarse- entronca directamente con el papel que otorgó al convenio colectivo la Constitución Española, cuyo artículo 37 consagró su fuerza vinculante, al tiempo que ordenaba al legislador que garantizase el derecho a la negociación colectiva. Pues bien, si la negociación colectiva ha jugado un papel fundamental en nuestro país desde la Transición, considero que en los últimos años ha cobrado si cabe una relevancia aun mayor, pues es cada vez más frecuente que el legislador encomiende al convenio colectivo el desarrollo de muchas materias. Siempre se ha utilizado esta fórmula, insisto, siempre han existido los reenvíos de la ley al convenio pero, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, su incidencia es mucho mayor en los últimos años. La corresponsabilidad entre la ley y el convenio de cara a la regulación de ciertas instituciones laborales podría definirse como una nota característica y común a las últimas reformas legales con incidencia en materia laboral, lo que ha llevado a algunos autores a señalar que, en ocasiones, las reformas laborales se están dejando intencionadamente a medio hacer, buscando que sea el convenio colectivo el que las perfeccione. Un ejemplo paradigmático de esta realidad lo encontramos en la reforma de la normativa sobre contratación operada el pasado mes de diciembre, en la que el legislador se remite constantemente al convenio colectivo para la definición de muchos aspectos de la regulación de los contratos de trabajo, especialmente del fijo-discontinuo, la ‘estrella’ de la reforma. Ya cité hace años en estas mismas líneas al ilustre Carnelutti y a su famosa definición del convenio colectivo como “híbrido con alma de ley y cuerpo de contrato”, descripción que goza de una innegable actualidad. Nadie puede dudar de la importancia trascendental de los convenios colectivos en nuestra realidad sociolaboral. Eso es incuestionable. Lo que sí hemos presenciado en los últimos años es un debate encarnizado acerca del papel que les corresponde desempeñar a los convenios colectivos sectoriales, de un lado, y a los de ámbito empresarial, del otro. Recordemos que la reforma laboral de Zapatero en 2011 y, sobre todo, la de Rajoy en 2012, reformando el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, apostaron por el convenio de empresa al establecer su prioridad aplicativa en materia salarial frente al convenio sectorial (la del Gobierno popular de forma más decidida, al establecer directamente la prohibición de pactar en contra de la citada prioridad aplicativa). Esto es, que aunque a una empresa le fuera de aplicación un convenio colectivo sectorial que estableciese un salario de, por ejemplo, 18.000 euros anuales para una determinada categoría profesional, podría firmar un convenio colectivo con la representación legal o sindical de sus trabajadores y asignar a dicha categoría un salario de 16.000 euros. En cuanto a la cuantía de los salarios mandaba el convenio empresarial, lo que, en opinión de Miguel Pereira García Socio de Pereira Menaut Abogados y asesor laboral de la CETM 4
RkJQdWJsaXNoZXIy MjU3NjU=